Decreto 213
Decreto 213 FIJA NUEVAS TASAS DEL IMPUESTO TERRITORIAL PARA LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS QUE CORRESPONDAN A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS, UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS
MINISTERIO DE HACIENDA
FIJA NUEVAS TASAS DEL IMPUESTO TERRITORIAL PARA LOS BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS QUE CORRESPONDAN A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS O POZOS LASTREROS, UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS
Núm. 213.- Santiago, 11 de marzo de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32, de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el DFL N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el artículo 7° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el DFL N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda; la ley N° 19.880; y la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, de acuerdo con el inciso décimo del artículo 3° de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos debe reavaluar a contar del 1° de enero de 2025, los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
2. Que, conforme lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo 3°, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
3. Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 17.235, cuando con motivo de los reavalúos contemplados en el señalado artículo 3°, se sobrepase el 10% allí establecido, las tasas del impuesto deberán rebajarse proporcionalmente de modo que el giro no sobrepase dicho porcentaje.
4. Que, al aplicar respecto a los bienes raíces no agrícolas, correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, la tasa establecida en la letra b) del artículo 7° de la Ley N° 17.235, el giro total del impuesto excede el 10% en comparación con aquel giro del semestre inmediatamente anterior, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° citado precedentemente.
5. Que, de acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7° de la ley N° 17.235.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase, a contar del 1° de enero de 2025, la tasa del impuesto territorial a que se refiere la letra b) del artículo 7° de la ley N° 17.235, en 1,23% al año, aplicable a los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-MAR-2025
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29-MAR-2025 |
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