"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:
1. Reemplázase en el número 8 del inciso primero del artículo 134 bis la expresión "los incisos primero y segundo del artículo 139" por "el artículo 139".
2. Incorpórase en el artículo 138 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
"A petición de la Dirección General de Aguas, las municipalidades u otros órganos de la Administración del Estado, de conformidad con sus competencias, podrán ejecutar las medidas ordenadas de acuerdo a lo previsto en este artículo, en el artículo 299 ter o en otros artículos de este Código.".
3. Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
"Artículo 139.- Las notificaciones que la Dirección General de Aguas deba realizar en cualquiera de sus procedimientos administrativos se practicarán personalmente o a través de medios electrónicos, conforme con lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.".
4. Reemplázase en el numeral 2, denominado "2.- Normas Especiales", del Título I del Libro Segundo el epígrafe del subtítulo "h.- De la fiscalización" por el siguiente: "h.- De la fiscalización y la vigilancia".
5. En el artículo 172 quáter:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 172 quáter.- Cuando consten en el acta de inspección hechos que se estimen constitutivos de infracción deberá notificarse personalmente al presunto infractor, de conformidad con el artículo 139, se adjuntará o acompañará copia del acta y se mencionará que podrá presentar sus descargos y los plazos para deducirlos.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"El acta podrá ser notificada personalmente al presunto infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se realiza la inspección. En los casos en que ello no resulte posible, el funcionario ministro de fe encargado de la diligencia establecerá cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, de lo que dejará constancia en el acta, procederá a su notificación en el mismo acto, y entregará el acta a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar. Si por cualquier causa ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la fiscalización y copia del acta que se notifica. En caso de que la habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, y se dejará testimonio expreso de esta circunstancia en el acta. El ministro de fe deberá georreferenciar las diligencias que realice, y ello deberá constar en el expediente sancionatorio que se apertura.".
6. Sustitúyese el inciso primero del artículo 172 quinquies por el siguiente:
"Artículo 172 quinquies.- Evacuados los descargos o vencido el plazo para ello, la Dirección General de Aguas resolverá, sin más trámite, cuando no existan hechos controvertidos o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de quince días. Dicho plazo podrá prorrogarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 19.880.".
7. Incorpóranse, a continuación del artículo 172 sexies, los siguientes artículos 172 septies, 172 octies y 172 nonies:
"Artículo 172 septies.- Se aplicará un procedimiento sancionatorio simplificado a los hechos investigados en que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que sean sancionables con las multas expresadas en los literales a), b) y c) del inciso primero del artículo 173 ter.
2. Que se realicen en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 314.
3. Que no requieran la realización de fiscalización en terreno, como aquellas obligaciones comprendidas en los artículos 122 y 122 bis, entre otras.
Se excluyen de la aplicación de este procedimiento, en todos los casos, las infracciones sancionadas en el número 5 del inciso primero del artículo 173.
El procedimiento sancionatorio simplificado se sujetará a las siguientes reglas:
a) El procedimiento se iniciará con un acta de inspección que, junto con la formulación de cargos, señalará expresamente la aplicación de este procedimiento. El acta y las resoluciones sucesivas serán notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 139.
En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso primero, el acta podrá ser notificada personalmente al presunto infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se realiza la inspección, y, en su defecto, podrá ser notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 quáter.
El acta deberá señalar el o los hechos por los cuales se formulan cargos al presunto infractor, con indicación de cada uno de los antecedentes y elementos en que se fundó la Dirección para la formulación de cargos.
b) El presunto infractor tendrá el plazo de ocho días hábiles, contado desde la notificación, para presentar sus descargos por escrito. En este acto el presunto infractor deberá acompañar todos los medios probatorios que sirvan de comprobante de su defensa. En el caso en que la infracción investigada trate sobre la extracción de aguas no autorizadas, se deberá exhibir el título que justifique dicha extracción o bien los antecedentes escritos que comprueben que la extracción se realiza al amparo de derechos que existen por el solo ministerio de la ley.
c) Vencido el plazo indicado en la letra b) anterior, se procederá a elaborar el informe técnico. El plazo para ello será de treinta días, si no se presentaron descargos o de cuarenta y cinco días, si es que se presentaron. Este informe servirá de antecedente para dictar la resolución que resuelva el procedimiento aplicando la sanción, cuando corresponda. El presunto infractor podrá allanarse a los cargos formulados hasta antes de que venza el plazo para presentar sus descargos, en cuyo caso se aplicará el 25% de descuento sobre el mínimo del grado de la multa que corresponda.
d) El Director General de Aguas, por medio de una resolución fundada, resolverá este expediente, y le pondrá término, en el plazo no superior a sesenta días hábiles contado desde que esté en condiciones de ser resuelto. Dicha resolución será notificada conforme al artículo 139.
e) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución de término. La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de lo señalado en la resolución, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso de reclamación.
En todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicarán las normas generales del procedimiento sancionatorio ordinario dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 172 octies.- En aquellos casos en que se constate la existencia de una infracción por extracción de aguas no autorizada o se trate de obras o labores que puedan afectar a un acuífero que alimente vegas, turberas y bofedales, la Dirección General de Aguas deberá ordenar en la respectiva resolución de término la paralización de dicha extracción hasta su regularización o autorización, salvo que, por razones fundadas en el interés público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, no se considere necesario.
Declarada esta medida, y sin más trámite, el personal de fiscalización procederá a la instalación de un sello u otro medio adecuado para evitar o inhibir la extracción no autorizada de aguas desde una obra de captación. La rotura del sello o del medio que se haya utilizado para evitar la extracción no autorizada de aguas será sancionada conforme al artículo 270 del Código Penal.
Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el lugar en que se realice la extracción de aguas no autorizada, en los términos establecidos en el artículo 138.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, para los procesos de fiscalización iniciados en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, o cuando dicha infracción pueda afectar la disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, la Dirección General de Aguas también podrá ordenar, mediante resolución fundada, la paralización temporal de la extracción, aun cuando el procedimiento de fiscalización se encuentre pendiente, y podrá extenderse ésta hasta su total tramitación.
Artículo 172 nonies.- En conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del literal c) del artículo 299, la Dirección General de Aguas, en el ejercicio de sus labores de vigilancia, podrá instruir medidas para la corrección temprana de inobservancias menores que haya constatado, con el fin de restituir el cumplimiento normativo en el más breve plazo, y podrá, cuando corresponda, dar lugar a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 172 octies.
Para efectos de lo anterior, se entenderán como inobservancias menores aquellos actos que impliquen desviaciones normativas de menor entidad. El Director General de Aguas dictará instrucciones para establecer los criterios que permitan determinar la entidad de dichos actos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 300.
La corrección temprana de inobservancias menores se sujetará a las siguientes reglas:
a) No procederá en los casos en que una persona natural o jurídica haya sido sancionada con la aplicación de una multa de cuarto o quinto grado, conforme a lo previsto en el artículo 173 ter, durante los tres años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento.
b) Procederá por una única vez, en el lapso de un año contado desde la instrucción de la medida, respecto de un mismo titular.
c) Se comunicará a la persona natural o jurídica, mediante acta, la inobservancia que debe subsanar y se fijará el plazo máximo de hasta treinta días hábiles para su corrección. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez y hasta por el mismo período.
d) En caso de existir denuncias respecto de los hechos que son objeto de labores de vigilancia, éstas serán acumuladas a dicho procedimiento, y la Dirección General de Aguas deberá informar a los interesados todas las acciones que en ese contexto se realicen.
e) Vencido el plazo del literal c), la Dirección General de Aguas deberá concluir las labores de vigilancia mediante la dictación de una resolución que dé cuenta del cumplimiento o que instruya la apertura de un expediente sancionatorio.
f) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución.".
8. Reemplázase el inciso tercero del artículo 176 por el siguiente:
"Si no se interpone el recurso de reconsideración en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas que impongan sanciones pecuniarias, y se paga la multa establecida dentro del plazo de nueve días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se reducirá su valor en el 25%.".
9. Agrégase el siguiente párrafo segundo en el literal c) del artículo 299:
"Se entenderá por labores de vigilancia, entre otras, aquellas efectuadas por funcionarios de la Dirección General de Aguas que tengan por objeto identificar inobservancias menores a las disposiciones del presente Código, y que puedan ser subsanadas sin la necesidad de ejercer las atribuciones de policía en el contexto de un procedimiento sancionatorio.".