Decreto 1114
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Decreto 1114
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Habilitación directa de los recintos de depósito aduanero
- TITULO III Licitación de los recintos de depósito aduanero
- TITULO IV Disposiciones comunes a la explotación de recintos otorgados por habilitación directa y licitación pública
- TITULO V Almacenaje de las mercancías
- Artículos transitorios
- Promulgación
Decreto 1114 ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y CONCESION DE LOS RECINTOS DE DEPOSITO ADUANERO Y EL ALMACENAMIENTO DE LAS MERCANCIAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 01-OCT-1997
Publicación: 26-MAY-1998
Versión: Única - 26-MAY-1998
ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y CONCESION DE LOS RECINTOS DE DEPOSITO ADUANERO Y EL ALMACENAMIENTO DE LAS MERCANCIAS
Núm. 1.114.- Santiago, 1 de octubre de 1997.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, el artículo 1º, Nº 4, de la ley 19.479, el artículo 80 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 1983, Ordenanza de Aduanas y el decreto de Hacienda Nº 845, de 1987,
D e c r e t o:
Establécese el Reglamento que a continuación se indica para la habilitación y concesión de los recintos de depósito aduanero y el almacenamiento de las mercancías.
Artículo 1: Toda mercancía presentada a la aduana permanecerá en recinto de depósito aduanero hasta que concluya la tramitación de una destinación aduanera respecto de ella, que permita su retiro.
Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Almacén Extraportuario: el recinto de depósito aduanero autorizado mediante habilitación directa, destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
Los términos ''recinto de depósito aduanero'' y ''almacén'', comprenderán tanto a los habilitados directamente por el Director Nacional de Aduanas, como aquellos que hayan obtenido el derecho de explotación mediante licitación pública.
b) Habilitación Directa: la autorización que otorga el Director Nacional de Aduanas para entregar la explotación de un almacén extraportuario, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en la ley y en el presente reglamento.
c) Inmueble de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas: son aquellos cuya concesión se entrega, mediante licitación, junto con el derecho a explotar el inmueble como almacén extraportuario. No se comprenden en esta categoría los inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas cuya concesión se otorga en forma previa e independiente de la habilitación como almacén extraportuario.
d) Tarifa de Almacenaje: las sumas que el consignante o consignatario de la mercancía debe pagar por la prestación del servicio de depósito.
e) Servicios Complementarios: son aquellos que se vinculan directa o indirectamente con la función de almacenaje de mercancías, tales como consolidación y desconsolidación de la carga, almacenamiento de contenedores nacionales o nacionalizados vacíos para consolidación de mercancías o reposición de los mismos, pesaje de bultos, presentación de las mercancías para aforo físico y reconocimiento, y reembalaje, ello en la medida que sean compatibles con la naturaleza del recinto de depósito.
f) Servicios Adicionales: son aquellos que no estando vinculados directa ni indirectamente con la función de almacenaje, puede ofrecer el almacenista u otra entidad autorizada por él, siempre que contribuyan a un mejor desempeño de la función principal, tales como reparación de contenedores, vulcanización, cafetería. Estos servicios adicionales deberán ser expresamente autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 3: Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento los recintos de depósito aduanero se clasificarán en recintos menores, recintos medianos y recintos mayores, según se indica:
a) Recintos menores: corresponderá a aquellos situados en la zona de jurisdicción de las aduanas de Tocopilla, Chañaral, Coquimbo, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Coyhaique y Puerto Aysén.
b) Recintos medianos: corresponderá a aquellos situados en la zona de jurisdicción de las aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Talcahuano y Punta Arenas.
c) Recintos mayores: corresponderá a aquellos situados en la zona de jurisdicción de las aduanas de Valparaíso, San Antonio, Los Andes y Metropolitana.
Artículo 4: Podrán actuar como encargado del recinto de depósito aduanero o almacenista:
a) Las personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido, mediante licitación, el derecho a explotar un recinto de depósito aduanero;
b) Las personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido, mediante habilitación directa del Director Nacional de Aduanas, el derecho a explotar un recinto de depósito aduanero.
El Servicio de Aduanas tendrá la obligación de actuar como almacenista en aquellos lugares en los cuales no hubiera personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar dicha actividad. El almacenamiento de las mercancías en los recintos de depósito aduanero a cargo del Servicio Nacional de Aduanas se regirá por las disposiciones del decreto del Ministerio de Hacienda Nº 450, de 1978.
Artículo 5: No podrán ser almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas o se hallen procesadas por crimen o simple delito de acción pública y los fallidos no rehabilitados.
Esta norma será aplicable a las personas jurídicas cuando uno o más de sus administradores o directores estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad antes indicadas.
Artículo 6: Los recintos de depósito aduanero deberán destinar espacios para mercancías decomisadas, retenidas y para aquellas expresa o presuntivamente abandonadas, las que se regirán por lo señalado en los artículos 144 y 173 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a su almacenamiento.
Artículo 7: El recinto autorizado para operar como almacén extraportuario será considerado zona primaria de jurisdicción de la aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.
Artículo 8: Las disposiciones del presente reglamento no son aplicables a los almacenes particulares a que se refieren los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y a aquellos contemplados en el artículo 4, número 10 del decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-MAY-1998
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26-MAY-1998 |
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