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Decreto 105

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Esta norma ha sido derogada el 30-JUN-2007

Decreto 105 APRUEBA REGLAMENTO DE EMPRESAS APLICADORAS DE PESTICIDAS DE USO DOMESTICO Y SANITARIO

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 105

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Derogado

Promulgación: 13-FEB-1998

Publicación: 27-AGO-1998

Versión: Última Versión - 30-JUN-2007

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APRUEBA REGLAMENTO DE EMPRESAS APLICADORAS DE PESTICIDAS DE USO DOMESTICO Y SANITARIO

    Núm. 105.- Santiago, 13 de febrero de 1998.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 3°, 7°, 29, 67, 82, 91, 92 y demás pertinentes del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, del Ministerio de Salud; en el Nº 41, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1989, de la misma Secretaría de Estado, que determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa; en los artículos 5°, 11, 31 y 32, del decreto supremo Nº 263 de 1985, del citado Ministerio, que aprueba el Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras,
    Considerando: la necesidad de reactualizar las normas contenidas en la resolución Nº 3.996 de 1979, del Delegado de Gobierno del ex Servicio Nacional de Salud; y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento de las Empresas Aplicadoras de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico:




    Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
    Pesticida: cualquier producto destinado a ser aplicado en el medio ambiente con el objeto de combatir organismos capaces de producir daños en el hombre, animales, plantas, semillas, y objetos inanimados, con fines sanitarios o domésticos, diferentes a la protección agrícola.
    Empresa Aplicadora de Pesticidas de Uso Sanitario o Doméstico: El establecimiento que ofrece y ejecuta desinfección o sanitización, desinsectación o desratización en viviendas colectivas o unifamiliares, edificios, parques y jardines, industrias, establecimientos comerciales y en medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, sean éstas públicas o privadas.
    Desinfección o Sanitización: es el control del desarrollo y reproducción de microorganismos patógenos del medio ambiente, mediante métodos físicos, tales como el calor o las radiaciones y químicos.
    Desinsectación: es la acción de eliminar insectos por medios químicos, mecánicos o con la aplicación de medidas de saneamiento básico.
    Desratización: es la acción destinada a eliminar roedores mediante métodos de saneamiento básico, mecánicos o químicos. Esta actividad incluye el retiro de los cadáveres como de los elementos utilizados en su eliminación, tales como cebos, cajas cebadoras, trampas u otros.
    Fumigación: es el tratamiento en un inmueble, bodega, galpones, naves u otros, mediante el desprendimiento de gas, vapores o aerosoles, provenientes de una fuente emisora destinado a eliminar plagas.

    Artículo 2º.- Toda empresa aplicadora de pesticidas de uso doméstico o sanitario, deberá ser autorizada por el Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicada.
    En la Región Metropolitana dicha autorización deberá ser requerida en el Servicio de Salud del Ambiente. Las autorizaciones que se regulan en este decreto supremo no obstan a aquellas que pudieren ser necesarias conforme a la ley Nº 19.300.

    Artículo 3º.- Para solicitar la autorización sanitaria correspondiente, el requirente deberá elevar una solicitud al Director del Servicio de Salud competente, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Identificación de la empresa, de su representante legal y de quien actuará como responsable técnico de su funcionamiento.
b) Plano o croquis de ubicación de la empresa.
c) Plano o croquis detallado de las dependencias físicas, considerándose en ellas, las bodegas, servicios higiénicos, guardarropía y oficinas.
d) Lista de los equipos de protección personal de quienes ejecutarán la aplicación de los pesticidas.
e) Lista de los equipos de aplicación de pesticidas.
f) Vehículo adecuado para el transporte de elementos de trabajo.
g) Nómina del personal que llevará a cabo la aplicación de los pesticidas y la capacitación con la que cuenta o que la empresa ha debido exigirle para proceder a ello.
    Artículo 4º.- Corresponderá a los Servicios de Salud, por intermedio de sus Departamentos de Programas sobre el Ambiente, excepto en la Región Metropolitana, estudiar y pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la autorización correspondiente. Esta autorización tendrá validez de 3 años, prorrogables tácita y automáticamente, por períodos iguales o sucesivos, habilitando a la empresa para hacer aplicación de pesticidas en todo el territorio nacional.

    Artículo 5º.- La autorización sanitaria conferida permitirá a las empresas ofrecer y ejecutar aplicaciones de pesticidas para combatir plagas domésticas en viviendas colectivas y unifamiliares, edificios públicos y privados, jardines públicos y privados, parques, industrias, vehículos de transporte terrestre y establecimientos comerciales, dentro del territorio nacional. En todo caso, si la empresa además desea efectuar aplicaciones para el control de plagas en naves o aeronaves, la resolución que la autorice lo establecerá expresamente.
    Con todo, las instalaciones y locales que la empresa emplace en el territorio de competencia de un Servicio de Salud distinto del que le otorgó su autorización sanitaria, requerirán de aquel una autorización adicional de las mismas, considerándose una ampliación o modificación de la empresa.

    Artículo 6º.- Corresponderá al Servicio de Salud en el cual se encuentra situada la nave o aeronave, otorgar los Certificados Internacionales de desratización a que se refiere el artículo 11, del decreto supremo Nº 263 de 1985, del Ministerio de Salud, Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras, previa comprobación de que la aplicación ha sido efectivamente desarrollada por una empresa formalmente autorizada para dicho efecto.

    Artículo 7º.- Los pesticidas de uso sanitario o doméstico que sean utilizados en la labor de control de plagas domésticas, deberán ser productos registrados en el Instituto de Salud Pública.
    En el control de plagas de parques y jardines, sólo podrán utilizarse productos de uso agrícola clasificados en los Grupos III o IV de la resolución Nº 1.177 de 1984, del Servicio Agrícola Ganadero, sobre clasificación toxicológica de los pesticidas de uso agrícola, autorizados y registrados en dicho Servicio.
    Tales productos deberán ser utilizados en las formulaciones, concentraciones y dosis de aplicación determinados técnicamente para ellos.

    Artículo 8º.- Los equipos y elementos auxiliares para la preparación y aplicación de los pesticidas utilizados por las empresas aplicadoras, deberán mantenerse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y uso, con el fin de asegurar la salud de las personas.

    Artículo 9º.- El almacenamiento de los pesticidas deberá efectuarse en bodegas destinadas exclusivamente a estos fines, las que deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Superficie de material sólido, resistente al fuego, piso liso e impermeable, paredes lisas y lavables y pileta de desagüe.
b) Puerta de acceso señalizada y con llave.
c) Independiente y separada de la casa habitación más cercana.
d) Ventilada e iluminada por medios naturales o artificiales.
e) Debe disponer de un mesón de trabajo con cubierta impermeable; lavadero con agua corriente fría y caliente; estanterías abiertas para almacenar los equipos de preparación y aplicación de plaguicidas; estante o armario ventilado con llave para almacenar los plaguicidas señalizado con la palabra Veneno y el signo de la calavera con las tibias cruzadas.
f) Extintor de incendio del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que contenga.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-JUN-2007
30-JUN-2007
Texto Original
De 27-AGO-1998
27-AGO-1998 29-JUN-2007

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