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Resolucion 1176 EXENTA

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Resolucion 1176 EXENTA

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Resolucion 1176 EXENTA ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE SHARKA

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN REGIONAL REGIÓN METROPOLITANA; SECCIÓN PROTECCIÓN AGRÍCOLA

Resolucion 1176 EXENTA

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Promulgación: 19-AGO-1998

Publicación: 01-SEP-1998

Versión: Única - 01-SEP-1998

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ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE SHARKA

(Resolución)

    Núm. 1.176 exenta.- Santiago, 19 de agosto de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y en la ley Nº18.755, modificada por la ley Nº19.283, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; las resoluciones exentas Nº796, Nº1.018, Nº1.882, de 1998, todas de la Dirección Nacional; y resolución Nº820 exenta, de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Región Metropolitana, y

    Considerando:

    1.- Que por resolución Nº796 de 1994, de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, complementada por las resoluciones Nº1.018 y Nº1.882, del mismo origen, se estableció el control obligatorio de la plaga denominada ''Enfermedad de Sharka'', causada por el Virus Plum Pox (PPV) y se determinó las medidas sanitarias que deben adoptarse, delegándose facultades para implementarlas en los Directores Regionales.
    2.- Que es necesario complementar las normas respectivas, estableciendo un procedimiento adecuado con el propósito de optimizar el sistema de control de declaración de plantas madres a nivel regional, así como el control de los planteles de plantas madres, dentro de las facultades delegadas por la Dirección Nacional.

    R e s u e l v o:



    1.- Se establece el siguiente procedimiento, con sus respectivas etapas y plazos, para la declaración anual de plantas madres, de planteles de plantas madres y plantas aptas para ser comercializadas a que se refieren las resoluciones Nº796, Nº1.018 y Nº1.882, sin perjuicio de las modificaciones que determine e informe oportunamente el Servicio Agrícola y Ganadero.
    2.- La declaración anual de plantas madres ubicadas en huertos deberán señalar la identificación del viverista, número de plantas a inscribir, especie, variedad, nombre del predio donde se ubican las plantas declaradas, autorización del dueño del predio, cuando corresponda (esta autorización debe incluir el número de plantas, especie y variedad correspondiente; no se considerarán autorizaciones de carácter general o que no contengan las menciones anteriores), ubicación del predio, croquis de ubicación de las plantas declaradas. El plazo para inscribir plantas madres vencerá el último día hábil del mes de agosto de cada año, la que se deberá efectuar en las oficinas correspondientes del Servicio y en los formularios que éste proporcione. Una planta madre debe ser inscrita, por un solo viverista.
    3.- La declaración de las plantas aptas para ser comercializadas deberá contener la identificación del viverista, número de plantas, especie, variedad, nombre del vivero donde estarán ubicadas las plantas, rol del predio, croquis con ubicación física de las plantas, número de yemas o estacas a obtener por planta y, finalmente, origen o procedencia. Respecto de la procedencia de las plantas, se deberá indicar el año de inscripción del material de origen. La declaración de estas plantas deberá hacerse en la misma fecha que se haga la declaración de plantas madres.
    4.- Una vez recepcionados los antecedentes señalados en los puntos anteriores, el Servicio dispondrá de seis días hábiles para revisar la información entregada. Vencido el plazo anterior, el viverista, en caso de rechazo, deberá subsanar los errores y/o complementar los antecedentes requeridos dentro del plazo de cuatro días hábiles, contados desde el término del período anterior.
    5.- Los viveristas podrán introducir variaciones en las especies y variedades declaradas, dentro del plazo de seis días hábiles, contados desde el vencimiento del término de que disponen para la declaración de plantas madres y su corrección. Vencido el plazo anterior, se cerrará el período de declaración de plantas madres.
    6.- El Servicio elaborará el documento oficial para la toma de muestras y posteriores análisis en el plazo de seis días hábiles, contados desde el cierre definitivo de declaraciones de plantas madres.
    7.- Una vez elaborado el documento oficial, el Servicio procederá a la toma de muestras y análisis de laboratorio, la que se iniciará durante el mes de octubre.
    8.- Los resultados de los análisis, serán notificados personalmente a los viveristas. En el caso de las plantas con resultado positivo, se deberán destruir en presencia de inspectores del Servicio, que verificarán tal hecho, levantando el acta respectiva. Dicha acta deberá ser firmada por el viverista, prohibiéndose extraer material de reproducción de toda planta madre de la misma especie y variedad ubicada en el mismo predio.
    9.- El Servicio fiscalizará tanto los viveros como depósitos, debiendo los usuarios acreditar el origen de plantas a la venta con la respectiva guía de despacho y/o factura. De no acreditarse, se dispondrá su inmediata retención y destrucción. Asimismo, los viveristas tendrán la obligación de identificar la especie y variedad de todas las plantas de carozo afectas al control obligatorio.
    10.- Las plantas que se destinen a los respectivos planteles de plantas madres, deberán acreditarse ante el Servicio antes del ingreso a dichos planteles, de acuerdo a lo señalado en la resolución Nº1.018, complementada por la resolución Nº1.882, ambas de la Dirección Nacional. Para el caso de plantas corrientes, se deberá acreditar el origen del patrón e injerto, en los términos de las resoluciones Nº796 y Nº1.018.
    11.- Cada vez que se quiera introducir una nueva planta a un plantel, deberán previamente acreditar su origen frente al Servicio, con 7 días de anticipación. Cada viverista deberá llevar un detalle actualizado de cada planta ingresada al plantel. Además, cada planta debe estar identificada. Dicho detalle debe estar a disposición de los inspectores del Servicio. Los planteles de plantas madres formados por dos o más viveristas, deberán nombrar un representante común, quien actuará frente al Servicio.
    12.- Toda infracción o incumplimiento a las normas establecidas en la presente resolución, será sancionada en conformidad a lo establecido en el decreto ley Nº3.557, de 1980 y la ley Nº18.755, modificada por la ley Nº19.283, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
    13.- La presente resolución reemplaza a la resolución Nº820 exenta, de fecha 9 de julio de 1997, de esta Dirección Regional.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Pedro Berho Arteagoitia, Director Regional S.A.G. Región Metropolitana.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-SEP-1998
01-SEP-1998

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