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Decreto 351

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Decreto 351

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  • Encabezado
  • TITULO I Definiciones y Clasificación de Establecimientos
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TITULO II Disposiciones Administrativas, Solicitudes y Autorizaciones
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • TITULO III Inspecciones
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • TITULO IV Modificaciones al Sistema de Tratamiento
    • Artículo 24
    • Artículo 25
  • TITULO V Multas
    • Artículo 26
  • TITULO VI Disposiciones Varias
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
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Decreto 351 APRUEBA REGLAMENTO PARA NEUTRALIZACION Y DEPURACION DE LOS RESIDUOS LIQUIDOS INDUSTRIALES A QUE SE REFIERE LA LEY N° 3.133

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 351

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Promulgación: 26-NOV-1992

Publicación: 23-FEB-1993

Versión: Intermedio - de 17-FEB-1998 a 19-JUL-1998

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    APRUEBA REGLAMENTO PARA NEUTRALIZACION Y DEPURACION DE LOS RESIDUOS LIQUIDOS INDUSTRIALES A QUE SE REFIERE LA LEY N° 3.133
    Núm. 351.- Santiago, 26 de Noviembre de 1992.- Visto: Lo establecido en la Ley 3.133, en la Ley 18.767, en los artículos 2°, 4° letra c) y 20° de la Ley 18.902, en los artículos 45° y 55° del DFL MOP N° 382, de 1988, en el Decreto N° 2491, de 1916, del Ministerio de Industria y Obras Públicas, y la facultad que me concede el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política del Estado.
    Considerando: que el control de los residuos industriales líquidos que trata la Ley 3.133, por disposición de la Ley 18.902, quedó radicado en la Superintendencia de Servicios Sanitarios; la necesidad de adecuar el Reglamento para la aplicación de la Ley 3.133 a la actual organización administrativa del país; que es necesario armonizar la cuantía de las multas que establece el artículo 4° de la Ley 3.133 con la que figura en el artículo 18 del Reglamento citado y que es preciso adoptar un procedimiento eficaz para el debido control de los residuos industriales líquidos, que debe ejercer la Superintendencia.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para la neutralización y/o depuración de los residuos líquidos provenientes de establecimientos industriales que trata la Ley 3.133.

    TITULO I
    Definiciones y Clasificación de Establecimientos
    Artículo 1°. Para los efectos de la aplicación de la Ley 3.133 sobre "Neutralización de los Residuos provenientes de Establecimientos Industriales", en adelante la Ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Establecimiento: Aquel en el que se realiza unaDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 17.02.1998
actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien,
NOTA:
en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza no produce ningún tipo de transformación en su esencia.
    Este concepto comprende a industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descargan efluentes con una carga contaminante media diaria superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas en uno o más de los parámetros señalados en la norma de descargas líquidas.
b) Ril - riles: Residuo(s) industrial(es) líquido(s) descargado(s) por un establecimiento.
c) Efluente tratado: Ril tratado para su disposición final, que cumple las características y requisitos señalados en las normas vigentes.
d) Sistema de tratamiento: Procedimiento de purificación y/o neutralización de los riles.
e) Parámetro: Característica física, química y/o biológica de un ril o efluente.
f) Interesado: Persona natural o jurídica que requiere la autorización de un procedimiento de neutralización o depuración de riles.
g) Superintendencia: Superintendencia de Servicios Sanitarios.
h) Autoridad: Gobernador de la provincia donde se proyecta ubicar la descarga de los efluentes o el Intendente de la Región cuando no se haya designado Gobernador en la respectiva provincia.
i) CIIU: Clasificación Industrial InternacionalDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 17.02.1998
Uniforme de Todas las Actividades Económicas, Informes Estadísticos, Serie M, Nº 4, Rev. 2 (Publicación de las Naciones Unidas) Nueva York, 1969.


NOTA:
      El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2º.- Los establecimientos indicados enDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.02.1998
el listado siguiente, cuyas descargas excedan la equivalencia señalada en la letra a) del artículo precedente, y aquellos considerados como tales en la
NOTA:
misma letra a), deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 3.133, a las normas que se establecen en el presente Reglamento, a las normas oficiales y a las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.


    CODIGO CIIU    Descripción de Actividad Económica
      11121        Cría de ganados bovino.
      11123        Producción de leche, excepto acopio.
      11124        Cría de ganado ovino y su explotación
                    lanera.
      11125        Cría de ganado porcino.
      11127        Cría de aves, para producción de
                    carnes y huevos.
      21001        Explotación de minas de carbón.
      22001        Producción de petróleo crudo.
  Agrupación 230    Extracción de minerales metálicos.
  Agrupación 290    Extracción de otros minerales.
      31111        Matanza de ganado.
      31112        Frigoríficos, excepto los
                    clasificados en código 71921.
                    (Código 71921 corresponde a
                    depósitos y almacenamiento con o
                    sin refrigeración, y otros servicios
                    conexos al transporte, almacenamiento
                    y comunicaciones).
      3111          Matanza y conservación de aves.
      31115        Preparación de fiambres, embutidos y
                    conservas de carnes.
      31121        Fabricación de mantequilla y quesos,
                    quesillos, crema, yogurt.
      31122        Fabricación de leche condensada, en
                    polvo o elaborada.
      31123        Fabricación de helados, sorbetes y
                    otros postres.
      31131        Elaboración y envasado de frutas y
                    legumbres, incluidos los jugos.
      31132        Elaboración de pasas, frutas y
                    legumbres secas.
      31133        Fabricación de dulces, mermeladas y
                    jaleas.
      31134        Fabricación de conservas, caldos
                    concentrados y otros alimentos
                    deshidratados.
      31141        Elaboración de pescados, crustáceos

                    y otros productos marinos.
      31151        Elaboración de aceites y grasas
                    vegetales y subproductos.
      31152        Elaboración de aceites y grasas
                    animales no comestibles.
      31153        Extracción de aceites de pescado y otros
                    animales marinos.
      31154        Producción de harina de pescado.
      31174        Elaboración de fideos, tallarines y otras
                    pastas.
      31181        Fabricación y refinación de azúcar.
      31191        Fabricación de cacao y chocolate en polvo.
      31211        Fabricación de condimentos, mostazas y
                    vinagres.
      31212        Fabricación de almidón y sus derivados.
      31214        Fabricación de levaduras.
      31221        Elaboración de alimentos preparados para
                    animales.
      31311        Destilación de alcohol etílico.
      31312        Destilación, rectificación de bebidas
                    alcohólicas.
      31321        Fabricación de vinos.
      31322        Elaboración de sidras y otras bebidas
                    fermentadas, excepto las malteadas.
      31331        Elaboración de malta, cervezas y bebidas
                    malteadas.
      31341        Elaboración de bebidas no alcohólicas y aguas
                    minerales gasificadas y embotellado de aguas
                    naturales y minerales.
      32113        Tintorerías industriales y acabado de
                    textiles.
      32114        Estampados.
      32132        Fabricación y acabado de tejidos de punto,
                    cuando incluyan blanqueo y teñido.
      32311        Curtiduría y talleres de acabado.
      32321        Preparación y teñido de pieles.
      33111        Aserraderos.
      34111        Fabricación de pulpa de madera.
      34112        Fabricación de papel y cartón.
      3419          Fabricación de artículos de pulpa, papel y
                    artón.
      34201        Imprenta y encuadernación. (Sólo las que usan
                    tinta)
      34202        Fotograbado y litografía.
      34204        Editoriales.
      35111        Fabricación de productos químicos
                    industriales básicos, orgánicos e
                    inorgánicos.
      35121        Fabricación de abonos.
      35122        Fabricación de plaguicidas, insecticidas,
                    fungicidas y herbicidas.
      35211        Fabricación de pinturas, barnices, lacas,
                    esmaltes y charoles.
      35212        Fabricación de productos conexos al CIIU
                    35211.
      35221        Fabricación de productos farmacéuticos y
                    medicamentos.
      35231        Fabricación de jabones, detergentes y
                    champús.
      35232        Fabricación de perfumes, cosméticos,
                    lociones, pasta dentífrica y otros productos
                    de tocador.
      35291        Fabricación de ceras.
      35292        Fabricación de desinfectantes y
                    desodorizantes.
      35293        Fabricación de explosivos y municiones.
      35294        Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y
                    cementos.
      35296        Fabricación de tintas.
      35301        Refinería de petróleo.
      35401        Fabricación de materiales para pavimento y
                    techado a base de asfalto.
      35402        Fabricación de briquetas de combustibles y
                    otros productos diversos derivados del
                    petróleo y del carbón.
      36201        Fabricación de vidrios planos y templados.
      36202        Fabricación de espejos y cristales.

      36204        Fabricación de parabrisas y vidrios para
                    vehículos.
      36915        Fabricación de material refractario.
      36921        Fabricación de cemento, cal, yeso y tubos de
                    cemento.
      37201        Fabricación de productos primarios de metales
                    no ferrosos.
      38121        Fabricación de muebles y accesorios
                    principalmente metálicos.
      38196        Esmaltado, barnizado, lacado, galvanizado,
                    chapado y pulido de artículos metálicos.
      38211        Fabricación y reparación de motores, turbinas
                    y máquinas de vapor y de gas, excepto
                    calderas.
      38323        Fabricación de discos, cintas magnéticas,
                    cassettes.
      38326        Fabricación de aparatos y válvulas de
                    radiografías, fluoroscopía y otros aparatos
                    de rayos X.
      38332        Fabricación de planchadoras, ventiladoras,
                    enceradoras y aspiradoras y otros aparatos y
                    accesorios eléctricos de uso doméstico.
      38392        Fabricación de ampolletas, tubos eléctricos,
                    focos, pilas eléctricas, linternas.
      38411        Astilleros.
      38421        Construcción, reparación y modificación de
                    maquinaria y equipo ferroviario.
      38431        Construcción, montaje, reconstrucción y
                    reformas de vehículos automóviles.
      38432        Fabricación de piezas y accesorios para
                    vehículos automóviles tales como motores,
                    frenos, embragues, cajas de cambio,
                    transmisiones, ruedas y chassis.
      38441        Fabricación de bicicletas y motocicletas y
                    sus piezas especiales.
      38451        Fabricación de aeronaves y sus partes.
      38512        Producción de instrumentos y suministros de
                    cirugía general, cirugía dental y aparatos
                    ortopédicos y protésicos.
      41011        Generación, transmisión y distribución de
                    electricidad.
      41021        Producción y distribución de gas.
      61127        Comercio al por mayor. Corretaje de ganado.
      61561        Importadores y distribuidores de automóviles
                    camiones y camionetas, motos, repuestos
                    accesorios.
      71111        Transporte ferroviario y servicios conexos.
      92001        Rellenos sanitarios.
      95201        Lavanderías y tintorerías.
      95921        Estudios fotográficos.


    En todos los casos de actividades económicas que descarguen riles de cualquier naturaleza se deberá construir una cámara de muestreo que permita el control de los mismos, con la sola excepción de aquellas que cuenten con cámara de inspección domiciliaria que sirva para tal efecto y que esté ubicada en un lugar de acceso abierto al público.


NOTA:
      El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, publicado el 17.02.1998, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    TITULO II
    Disposiciones Administrativas, Solicitudes y
Autorizaciones
    Artículo 3°. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley, los establecimientos no podrán vaciar riles u otras sustancias nocivas al riego o a la bebida en ningún acueducto, cauce natural o artificial, superficial o subterráneo, que conduzca aguas, o en vertientes, lagos, lagunas, depósitos de agua, o terrenos que puedan filtrar la napa subterránea, sin la autorización del Presidente de la República, otorgada por decreto del Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la Superintendencia.
    Igual autorización será necesaria para losDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 17.02.1998
establecimientos cuyos riles u otras sustancias que descarguen en redes de alcantarillado puedan dañar los sistemas de recolección, de tratamiento de aguas servidas,
NOTA:
contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes, aún cuando no sean nocivas a la bebida o al riego.
    INCISO DEROGADODTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 17.02.1998
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 17.02.1998

      Asimismo, quedan sometidos a la Ley Nº 3.133 y al artículo 4º y siguientes de este Reglamento los establecimientos cuyos riles serán tratados en un sistema de neutralización y/o de depuración de propiedad de terceros, sin perjuicio de la aprobación con que debe contar dicho tercero.


NOTA:
      El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 4°. Para proceder a la instalación de los establecimientos cuyas faenas generen riles de los que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley, los interesados deberán presentar al Presidente de la República una solicitud de permiso o aprobación del sistema de depuración y/o neutralización que se propongan adoptar, por intermedio del Gobernador de la Provincia en donde se proyecte ubicar la descarga de los efluentes, o ante el Intendente de la Región cuando no se haya designado Gobernador en la Provincia.
    La Autoridad ordenará la formación del expediente pertinente, debidamente foliado.
    Artículo 5°. A la solicitud de aprobación del sistema o permiso deberá acompañarse:
    a) Identificación del Interesado: Nombre del interesado y del representante legal en su caso, domicilio, dirección postal, teléfono, fax, etc. Las personas jurídicas deberán acreditar suDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 17.02.1998
existencia y vigencia y la personería de su representante legal.
    b) Antecedentes: Aprobaciones, Factibilidades o
NOTA:
Informes entregados por instituciones locales, provinciales o regionales, involucradas en la materia, según corresponda: Servicio de Salud de la Jurisdicción, Dirección de Obras Municipales, Empresa de Servicios Sanitarios, Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio Nacional de Pesca, Dirección General de Aguas, Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Servicio Nacional de Geología y Minería y otros.
    c) Antecedentes Básicos del Proceso Industrial, de acuerdo a la "Guía para Elaboración de Proyectos de Tratamiento de Riles", aprobada por Resolución de la Superintendencia.
    d) Antecedentes Específicos sobre el sistema de tratamiento de los riles, de acuerdo a la guía señalada precedentemente.
    e) Caracterización de los riles y del efluente tratado, consignando los parámetros señalados en las normas vigentes.
    INCISO DEROGADODTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 4 b)
DTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 4 c)
D.O. 17.02.1998

    Para la autorización señalada en el inciso segundo del artículo 3º de este Reglamento, el establecimiento acompañará, cuando descargue los riles a un servicio público de recolección de aguas servidas, además de lo señalado precedentemente, un informe técnico de la respectiva concesionaria que explicite que el sistema propuesto cumple con la normativa vigente
    El informe antes indicado deberá establecer si la descarga de riles cumple con las condiciones de atención comprometidas en las concesiones de recolección y disposición. En caso contrario y si el efluente cumple con la norma de descarga de riles al alcantarillado y la concesionaria acepta recibirlo, deberá especificar las obras adicionales que consulta para atender al establecimiento.
    Además, el informe deberá contener, a lo menos, los antecedentes que determine la Superintendencia, por resolución, y ser emitido en un plazo no superior a 30 días, contados desde la presentación de la solicitud por el interesado a la respectiva concesionaria. Si la concesionaria no emitiera el informe dentro del plazo indicado, el interesado podrá recurrir a la Superintendencia, para los efectos indicados en el inciso 2º del artículo 55º del DFL Nº 382, de 1988, la que adoptará las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de la obligación indicada.
    En los casos de establecimientos que presten servicio de tratamiento de riles que provengan exclusivamente de establecimientos de propiedad de personas naturales o jurídicas diferentes al interesado y en aquellos en que el sistema de depuración y/o neutralización propuesto, tenga por objeto tratar conjuntamente los riles del propio establecimiento y de uno o más establecimientos de propiedad de personas naturales o jurídicas diferentes al interesado, cada vez que se requiera incorporar un nuevo usuario a su sistema, antes de convenirse, entre las partes, el contrato que regule la prestación del respectivo servicio de tratamiento de riles, el establecimiento que otorgue la prestación deberá informar a la Superintendencia lo siguiente:

- Identificación del establecimiento que requiere la prestación del servicio de neutralización o depuración de sus riles.
- Decreto de autorización a que se refiere el artículo 14º de este Reglamento, dictado para el establecimiento que solicita el servicio de tratamiento de sus riles.
- Características de los riles que se van a tratar, según los parámetros asignados por las normas vigentes.

Previo a la incorporación del primer cliente de un establecimiento que preste un servicio de tratamiento de riles a terceros, dicho establecimiento deberá contar con la autorización dispuesta en el inciso 2º del artículo 20º de este Reglamento.


NOTA:
      El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 6°. El proyecto del sistema de tratamiento de los riles deberá ser ejecutado por un ingeniero civil, titulado en una Universidad reconocida por elDTO 1172, OBRAS
Art. 1º Nº 5
D.O. 17.02.1998
Estado.
NOTA:


NOTA:
      El artículo 2º del DTO 1172, Obras Públicas, dispuso que la presente modificación comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 7°. El interesado o su representante legal autorizará al proyectista para que lo represente, ante la Superintendencia, en la gestión de su aprobación final.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 20-JUL-1998
20-JUL-1998
Intermedio
De 17-FEB-1998
17-FEB-1998 19-JUL-1998
Texto Original
De 23-FEB-1993
23-FEB-1993 16-FEB-1998

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