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Decreto 264

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Decreto 264 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 6º Y 18º DE LA LEY Nº 15.386, DE 11 DE DICIEMBRE DE 1963, PARA EL PERSONAL JUBILADO DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES

Decreto 264

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Promulgación: 18-JUN-1966

Publicación: 22-JUL-1966

Versión: Única - 22-JUL-1966

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 6º Y 18º DE LA LEY Nº 15.386, DE 11 DE DICIEMBRE DE 1963, PARA EL PERSONAL JUBILADO DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

    Santiago, 18 de Junio de 1966.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 264.- Vistos: estos antecedentes; el oficio Nº 225, de 3 de Junio de 1966, del Departamento de Transporte Ferroviario; los artículos 6º y 18º de la ley Nº 15.386, de 11 de Diciembre de 1963 y 72 número 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el encasillamiento y asimilación del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en relación con el similar en servicio activo.

    Artículo 1º.- Para los efectos de lo que disponen los artículos 6º y 18º de la ley 15.386, publicada en el "Diario Oficial" de 11 de Diciembre de 1963, el encasillamiento del personal jubilado de la Empresa, se hará de acuerdo con las siguientes normas:
    a) Se ubicará el lugar del grado en que jubiló el interesado en la Planta a que pertenecía a la fecha de su retiro del servicio, tomando como primer lugar el inmediatamente inferior al de Jefe de Sección.
    La ubicación establecida en la forma precedente se aplicará en la respectiva Planta vigente del personal en servicio a la fecha en que deba operar el encasillamiento o asimilación en su caso, con lo cual se determinará el grado de encasillamiento o asimilación.
    b) En el caso de que en la época en que jubiló el ferroviario no hubiese existido en la Planta correspondiente el cargo de Jefe de Sección y en la que deba operar el reajuste exista este cargo, se considerará este último como primer lugar, salvo de que por excepción este puesto esté servido por un funcionario profesional o técnico y el jubilado únicamente hubiese sido personal administrativo, situación en la cual el primer lugar será el que corresponda al grado administrativo en actual servicio inmediatamente inferior al profesional o técnico de la respectiva planta.
    Si no es posible determinar, por la antigüedad del jubilado, o por falta de documentación u otro motivo, el lugar del grado a la fecha de jubilación, se tomará como base para encontrar esta ubicación, el grado o jornal que se le aplicó a contar desde el 1º de Enero de 1955, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25º de la ley Nº 11.764.

    Artículo 2º.- El mismo procedimiento de ubicación en el grado se aplicará en el reajuste de pensiones del personal que perteneció a plantas de personal Superior, Técnico y Especialista.

    Artículo 3º.- Si el beneficiario tuvo la calidad de personal a jornal, el encasillamiento o asimilación se hará sobre la base de ubicación del jornal de  que disfrutó en la respectiva  planta del  servicio a que perteneció, con excepción de aquellos cargos que son fácilmente identificables.
    Para aplicar la norma señalada en el inciso anterior, respecto del personal jubilado con anterioridad al 1º de Julio de 1954, se tomará como base el grado o jornal en que quedó encasillado el jubilado a contar desde el 1º de Enero de 1955, de acuerdo  con el artículo 25º de la ley Nº 11.764.

    Artículo 4º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, se estiman identificables aquellos cargos que están denominados específicamente, tanto por el nombramiento como por la categoría que tenían, dentro de la respectiva planta del servicio al cual perteneció el jubilado y que subsista en iguales condiciones en la planta en actual vigencia.
    Artículo 5º.- El personal que jubiló en cargos o grados flotantes será encasillado o asimilado por la ubicación que tuvo en el grado de la respectiva planta flotante.
    Artículo 6º.- El empleado u obrero que obtuvo su jubilación en un grado a título personal será encasillado o asimilado tomando en consideración la jerarquía de este grado a título personal.

    Artículo 7º.- Para los efectos del reajuste del artículo 6º y el artículo 18º de la ley Nº 15.386 sólo se considerarán las asignaciones que se computaron al otorgarse la pensión primitiva y además, aquellas asignaciones computables que son inherentes al cargo del actual empleo, es decir, que se disfrutan sin condición alguna por el sólo hecho de desempeñar la respectiva función.

    Artículo 8º.- El monto de la gratificación nocturna que debe considerarse en la pensión reajustada se determinará dividiendo el total de esta gratificación computada en la pensión por el sueldo base, y el cuociente obtenido se multiplicará por la renta base del grado similar en servicio activo.

    Artículo 9º.- Si no es posible efectuar el encasillamiento a la asimilación conservando la jerarquía que tuvo el jubilado, de acuerdo con las normas señaladas en el presente reglamento, ya sea por desaparición del cargo o por reestructuración o fusión de plantas u otra causa, la Oficina de Revalorización de Pensiones del Departamento del Personal y Bienestar, procederá a determinar la asimilación correspondiente, considerando en primer lugar la jerarquía, en segundo lugar las funciones y en tercer término la renta que tuvo el cargo.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-JUL-1966
22-JUL-1966

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