Decreto 1280
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Decreto 1280 APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 03-SEP-1971
Publicación: 24-SEP-1971
Versión: Última Versión - 10-SEP-1998
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS
Santiago, 3 de Septiembre de 1971.- S.E. el Vicepresidente de la República decretó hoy lo que sigue:
Núm. 1.280.- Visto lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones y en uso de la facultad que me confiere el Nº 2º del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones Eléctricas:
CAPITULO I - GENERALIDADES
1.- Objetivo y alcance.
Art. 1º.- Este Reglamento tiene por objeto fijar las disposiciones generales que regulan el proyecto, la construcción, puesta en servicio, mantención y control de las instalaciones eléctricas en todo el territorio nacional.
Art. 2º.- Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a toda instalación destinada a la generación, transporte, distribución y/o consumo de energía eléctrica.
Art. 3º.- Este Reglamento y las Normas Técnicas a que él dé origen contendrán las exigencias mínimas para obtener una instalación que ofrezca seguridad para las personas y las cosas.
Art. 4º.-La aplicación de este Reglamento corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones -en adelante la Superintendencia- siendo privativo de ésta interpretar sus disposiciones y las respectivas Normas Técnicas en caso de dudas o divergencias.
Art. 5º.- La Superintendencia aplicará y exigirá el uso del Sistema Métrico Decimal en toda materia relacionada con este Reglamento y sus Normas Técnicas, de acuerdo a lo establecido en la ley que hace obligatorio su uso en todo el país.
La clasificación de las Normas Técnicas se hará, hasta donde se estime conveniente, de acuerdo al sistema de Clasificación Decimal Universal (C. D. U.).
Art. 6º.- Se aplicarán además, en lo que no contravengan a este Reglamento, los reglamentos de Concesiones y de Explotación de Servicios Eléctricos.
2.- Definiciones.
Art. 7º.- Para los efectos de aplicación de este Reglamento se establecen las definiciones que a continuación se indican:
1.- Acometida.- Conjunto de conductores y accesorios utilizados para conectar los equipos de protección y/o medida de una instalación interior a una red de distribución.
2.- Accesorio.- Material complementario, utilizado en instalaciones eléctricas, cuyo fin principal es cumplir funciones de índole más bien mecánica que eléctrica.
3.- Aparataje.- Término genérico aplicable al conjunto de los aparatos de maniobra, de regulación, de seguridad o de control, de los accesorios y de los artefactos empleados en las instalaciones eléctricas.
4.- Aparato eléctrico.- Elemento de la instalación destinado a controlar el paso de la energía eléctrica.
5.- Aprobado.- Aceptado por la Superintendencia mediante certificación escrita, donde conste que cumple con las especificaciones de normas.
6.- Artefacto eléctrico.- Equipo fijo o portátil que consume energía eléctrica.
7.- Canalización eléctrica.- Conjunto formado por uno o varios conductores eléctricos y los accesorios que aseguren su fijación y protección mecánica.
8.- Central eléctrica.- Instalación para la producción de energía eléctrica.
9.- Certificado.- Documento otorgado por la Superintendencia que acredita el cumplimiento de determinadas disposiciones.
10.- Consulta Profesional.- Opinión que la Superintendencia solicita por escrito sobre las materias tratadas en el estudio del proyecto de una Norma Técnica. En ella podrán participar los Colegios Profesionales y las entidades públicas o privadas que tengan atingencia con las materias por normalizar, como también aquellos profesionales calificados por la Superintendencia.
11.- Equipo eléctrico.- Conjunto de los aparatos y de los accesorios que aseguran el funcionamiento de una máquina o de un aparato, y eventualmente, el control de su funcionamiento.
12.- Empalme.- Conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución.
13.- Empresa eléctrica.- Entidad encargada de la administración de un sistema eléctrico.
14.- Instalación eléctrica.- Obras de ingeniería, maquinarias, aparatajes, líneas, accesorios y obras complementarias destinadas a la producción, transporte, conversión, distribución y utilización de la energía eléctrica.
15.- Instalación interior.- Instalación eléctrica construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior de los edificios como a la intemperie.
16.- Instalación provisional.- Instalación eléctrica, construida con fines específicos y por un período corto, definido.
17.- Interferencia.- Perturbación de las características o las condiciones de funcionamiento del servicio eléctrico que afecte su utilización.
18.- Instalador electricista.- Persona a quien la Superintendencia ha otorgado el permiso para proyectar, dirigir y/o ejecutar instalaciones eléctricas.
19.- Local de reunión de personas.- Se considerarán como tales a los teatros, cines, salas de conferencia, centros sociales, edificios destinados al culto, centros de educación, edificios de asistencia hospitalaria, cuarteles, cárceles, hoteles, restaurantes, cabarets, cantinas, grandes locales comerciales y otros similares a los anotados.
20.- Material eléctrico.- Es todo elemento necesario para el montaje y funcionamiento de una instalación.
21.- Medidor (contador).- Instrumento destinado al registro del consumo de energía o de otras magnitudes que configuren el suministro.
22.- Proyecto.- Estudio técnico y económico de la obra que se ha de ejecutar. Incluye su representación gráfica y las informaciones necesarias para su mejor interpretación.
23.- Recepción.- Acto de aceptación de una instalación eléctrica por parte de la Superintendencia, previa inspección de las obras.
24.- Red de distribución.- Conjunto de líneas eléctricas conectadas entre sí y que tienen por objeto hacer llegar la energía eléctrica a los consumidores.
25.- Sistema eléctrico.- Conjunto de instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, conversión o transformación y la distribución de energía eléctrica.
26.- Subestación.- Conjunto, localizado en un mismo lugar, de aparataje eléctrico, construcciones necesarias para la conversión o transformación de energía eléctrica, y para el enlace entre dos o más líneas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-SEP-1998
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10-SEP-1998 | |||
Texto Original
De 24-SEP-1971
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24-SEP-1971 | 09-SEP-1998 |
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