Ley 17164
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Ley 17164
Ley 17164 CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 28-JUL-1969
Publicación: 02-AGO-1969
Versión: Última Versión - 09-FEB-1981
CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2.o.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;
b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;
c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y
d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.
Artículo 3.o.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
Artículo 4.o.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.
Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.
Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.
Artículo 5.o.- Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".
Artículo 6.o.- El Colegio será regido por elDL 2875, JUSTICIA
Art. único A
D.O. 06.11.1979 Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:
Art. único A
D.O. 06.11.1979 Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:
1º) Consejo de la Región de Tarapacá, con sede en la ciudad de Iquique y jurisdicción sobre la Primera Región;
2º) Consejo de la Región de Antofagasta, con sede en la ciudad de Antofagasta y jurisdicción sobre la Segunda Región;
3º) Consejo de las Regiones de Atacama y Coquimbo, con sede en la ciudad de La Serena y jurisdicción sobre la Tercera y Cuarta Regiones;
4º) Consejo de la Región de Valparaíso, con sede en la ciudad de Valparaíso y jurisdicción sobre la Quinta Región;
5º) Consejo de las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule, con sede en la ciudad de Talca y jurisdicción sobre la Sexta y Séptima Regiones;
6º) Consejo de la Región del Bío-Bío, con sede en la ciudad de Concepción y jurisdicción sobre la Octava Región;
7º) Consejo de las Regiones de la Araucanía y de Los Lagos, con sede en la ciudad de Temuco y jurisdicción sobre la Novena y Décima Regiones;
8º) Consejo de las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas y jurisdicción sobre la Décimo primera y Décimo segunda Regiones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-FEB-1981
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09-FEB-1981 | |||
Texto Original
De 02-AGO-1969
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02-AGO-1969 | 08-FEB-1981 |
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