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DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

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Promulgación: 20-AGO-1998

Publicación: 28-NOV-1998

Versión: Última Versión - de 09-FEB-2023 a

Materias: Subvención a Establecimientos Educacionales, D.F. L. no. 2, 1996

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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
      Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente:

    D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:





NOTA:
      El Art. 37 Nº 1 de la LEY 20248, publicada el 01.02.2008, dispuso la sustitución de la mención "Educación Parvularia (segundo nivel de transición)" por "Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)" en todas las disposiciones en que aparezca en la presente norma.
                TITULO I

  De la Subvención a la Educación Gratuita


              PARRAFO 1º

          Normas Preliminares


Ley 20845
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 08.06.2015
    Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el SisArt. 1 DFL Nº 5/92
Art. 1 DFL Nº 2/96
tema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su TítuLey 20529
Art. 113 Nº 1
D.O. 27.08.2011
lo III.

    El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tieneLey 20845
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.06.2015
por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.

    Artículo 2º. El régimen deArt. 2 DL Nº 3.476
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96
subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

    Una persona jurídicaLey 20529
Art. 113 Nº 2 a)
D.O. 27.08.2011
denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

  LEY 20248
Art. 37 Nº 2 a)
D.O. 01.02.2008
  El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educaLey 20529
Art. 113 Nº 2 b)
D.O. 27.08.2011
cionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

    ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

    iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, ni haber sido condenado con la pLey 20845
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 08.06.2015
ena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

    Asimismo, los miembLey 20529
Art. 113 Nº 2 c)
D.O. 27.08.2011
ros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en loLey 20845
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 08.06.2015
s numerales ii) y iii) del inciso anterior.

    Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos.


Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º.- El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

    Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

    i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.

    ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos.

    iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos educacionales.

    iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos educacionales.

    v) Adquisición de tod
NOTA
a clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la gestión educativa, así como recursos didácticos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes.

    Tratándose de servicios de personas o entidades técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº20.248, sólo podrán ser contratadas si sus servicios se encuentran certificados por el Ministerio de Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o concurso público, según corresponda. En caso de concursos públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario de circulación regional Ley 20993
Art. 3
D.O. 28.01.2017
y le serán aplicables las causales de excepción establecidas en los literales g) y h) del artículo 8 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicio. Los honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con la subvención escolar preferencial establecida por la ley Nº20.248.

    vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio educativo.

    Inversión en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo.

    vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales anteriores.

    viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional de su dependencia, de conformidad a la letra a) quáter del artículo 6º de esta ley.

    ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional. En caso de que el sostenedor sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante hipotecas.

    Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo Escolar.

    x) Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio educativo del o los establecimientos educacionales.

    xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o los establecimientos educacionales.

    Tratándose de las remuneraciones señaladas en el numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional.

    La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar a la Superintendencia de Educación cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo. Por su parte, dicha Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar información respecto de la acreditación del cumplimiento de dichas funciones.

    Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, estarán sujetas a las siguientes restricciones:

    a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los sostenedores o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos educacionales de dependencia del sostenedor en materias técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas a la Superintendencia de Educación.

    b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo de operación de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.

    En ejercicio de sus facultades generales de fiscalización y auditoría, la Superintendencia de Educación, tratándose de las operaciones que se desarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice las tasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

    Se prohíbe a los directores o representantes legales de la entidad sostenedora realizar cualquiera de las siguientes acciones:

    1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información.

    2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de la entidad sostenedora.

    3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo.

    4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos en perjuicio de la entidad sostenedora y su fin.

    La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerada infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529.

    Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.




NOTA
    El Art. trigésimo cuarto transitorio de la Ley 20845, publicada el 08.06.2015, dispuso que el numeral v) del inciso segundo, que su Art. 3° incorpora en la presente norma, entrará a regir en el plazo de un año desde su fecha de publicación.
Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderán por personas relacionadas las siguientes:

    a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos, administradores o representantes legales de la entidad sostenedora y los directivos del establecimiento educacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    b) Los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas indicadas en la letra a).

    c) Las personas jurídicas en que cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) anteriores posean directa o indirectamente el 10% o más del capital de ésta, la calidad de directivo o de administrador.

    d) Las personas naturales o jurídicas que tengan con cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) negocios en común en cuya propiedad o control influyan en forma decisiva.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educación podrá establecer, mediante normas de carácter general, que es relacionada a un sostenedor toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:

    i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de tal importancia o vinculación estratégica, que originan conflictos de intereses con ésta;

    ii) Su administración es influenciada determinantemente por la entidad sostenedora, y viceversa, o

    iii) Por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la entidad sostenedora y de su administración, que no haya sido divulgada públicamente por los medios que franquea la ley, y que sea capaz de influir en las decisiones de esa entidad.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XV de la ley Nº18.045.
Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º ter.- El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación, conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal.

    Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines correspondientes.
Ley 20845
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2015
    Artículo 3º quáter.- Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
    Artículo 4º. Por los establecimientosArt. 19 DL Nº 3.476
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96
educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

    Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

    Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
    En los servicios educacionalesLEY 19979
Art. 2º Nº 1
D.O. 06.11.2004
del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

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De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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23-FEB-2007 22-JUN-2007
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16-MAY-2006 22-FEB-2007
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06-NOV-2004 15-MAY-2006
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12-FEB-2004 05-NOV-2004
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29-MAY-2003 11-FEB-2004
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02-MAR-2002 28-MAY-2003
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31-ENE-2001 01-MAR-2002
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13-JUN-2000 30-ENE-2001
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26-MAR-1999 12-JUN-2000
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12-MAR-1999 25-MAR-1999
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14-ENE-1999 11-MAR-1999
Intermedio
De 09-ENE-1999
09-ENE-1999 13-ENE-1999
Texto Original
De 28-NOV-1998
28-NOV-1998 08-ENE-1999
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Proyectos de Modificación (23)

1.- Modifica el DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en relación con el trato que debe darse, en el ámbito disciplinario, a los alumnos y alumnas con trastorno del espectro autista (Boletín N° 17362-04)
2.- Establece normas sobre convivencia, buen trato y bienestar de los equipos educativos, con el objeto de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales. (Boletín N° 16901-04)
3.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en materia de selección para el ingreso a entidades educativas. (Boletín N° 16766-04)
4.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en cuanto al proceso de admisión escolar. (Boletín N° 16763-04)
5.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de facilitar la creación de nuevos establecimientos educacionales. (Boletín N° 16743-04)
6.- Introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en lo relativo a la regulación del procedimiento de solicitud de subvención estatal por primera vez, y modifica otro cuerpo legal. (Boletín N° 16573-04)
7.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales para eximir, a estudiantes con trastorno del espectro autista, de la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracción a las normas de convivencia escolar. (Boletín N° 16385-04)
8.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en la materia que indica (Boletín N° 15698-04)
9.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales para perfeccionar el proceso de admisión escolar (Boletín N° 15664-04)
10.- Modifica la Ley de Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales para suprimir el requisito de no selección que rige para impetrar la subvención escolar. (Boletín N° 15648-04)
11.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, para fijar un tope a la remuneración de los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados (Boletín N° 15572-04)
12.- Modifica la ley de subvención del Estado a establecimientos educacionales, para imponer sanciones accesorias que indica a quienes causen grave daño a la persona, bienes o propiedad de otros. (Boletín N° 15517-04)
13.- Refuerza el marco normativo ante hechos que afecten la convivencia escolar (Boletín N° 14891-04)
14.- Establece un sistema de subvenciones para la modalidad educativa de reingreso (Boletín N° 14309-04)
15.- Modifica el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, Sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, y la ley N°21.128, de Aula Segura, para regular el procedimiento de expulsión de estudiantes (Boletín N° 14196-04)
16.- Garantiza un porcentaje de la matrícula a los alumnos de la comuna donde se encuentra ubicado el establecimiento educacional. (Boletín N° 14037-04)
17.- Modifica la ley General de Educación y la ley Sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, para reforzar la normativa sobre convivencia escolar, considerando el respeto de la identidad sexual y de género, y sancionar toda forma de discriminación basada en estas circunstancias (Boletín N° 13893-04)
18.- Modifica diversos cuerpos legales en lo relativo a la participación de los consejos escolares, y particularmente de los padres y apoderados, en las decisiones de inversión de los establecimientos educacionales (Boletín N° 13294-04)
19.- Extiende y moderniza la subvención escolar preferencial (Boletín N° 12979-04)
20.- Establece un sistema de selección por mérito con inclusión en los establecimientos educacionales de alta exigencia académica y de especialización temprana (Boletín N° 12488-04)
21.- Proyecto de ley, que modifica las normas de admisión escolar para garantizar la libertad de enseñanza, vinculación de apoderados con los proyectos educativos, y entregar prioridad en la admisión a estudiantes bajo cuidado alternativo del servicio nacional de menores y aquellos con necesidades educativas especiales permanentes. (Boletín N° 12486-04)
22.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, Sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales, en materia de admisión prioritaria de estudiantes de sectores vulnerables, en las condiciones que indica (Boletín N° 12433-04)
23.- Modifica el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, con el objetivo de evitar el exceso de tareas escolares para ser realizadas en el domicilio de los estudiantes. (Boletín N° 10730-04)

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