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      • Artículo 50
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      • Artículo 57
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      • Artículo 58
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    • Artículo 60
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    • Artículo 62
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  • Artículo SEGUNDO Transitorio
  • Artículo TERCERO Transitorio
  • Artículo CUARTO Transitorio
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DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DFL 2

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Promulgación: 20-AGO-1998

Publicación: 28-NOV-1998

Versión: Intermedio - de 29-MAY-2003 a 11-FEB-2004

Materias: Subvención a Establecimientos Educacionales, D.F. L. no. 2, 1996

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1996, SOBRE
SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    Núm. 2.- Santiago, 20 de agosto de 1998.- En uso de las facultades que me confiere el artículo decimocuarto de la ley Nº 19.532; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y en las leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429, 19.464, 19.504, 19.532, 19.533, y 19.550, dicto el siguiente:

    D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:

                TITULO I

  De la Subvención a la Educación Gratuita


              PARRAFO 1º

          Normas Preliminares


    Artículo 1º. La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposicionesArt. 1 DFL Nº 5/92
Art. 1 DFL Nº 2/96
de la presente ley.
    Artículo 2º. El régimen deArt. 2 DL Nº 3.476
Art. 2 DFL Nº 2/89
Art. 27 Letra a)
Ley número 18.591
Art. 2 DFL Nº 5/92
Art. 2 DFL Nº 2/96
subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

    Una persona natural o jurídica denominada ''sostenedor'', deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

    El sostenedor o su representanteArt. 1º, Número 1
Ley Nº 19.138
Art. 2, inciso 3º
DFL. Nº 5, de 1992
Art. 2, inciso 3º
DFL. Nº 2, de 1996
legal deberá, a lo menos, contar con licencia de educación media.

    Artículo 3º. La calidad de sostenedorArtículo 48 bis
DFL Nº 2/89
Art. 1º Número 24
de la ley 19.138
Art. 3 DFL Nº 5/92
Art. 3 DFL Nº 2/96
podrá transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:
A.  La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.

B.  En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.

C.  Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1º. Contar, a lo menos, con licencia de educación media.

    2º. No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 43 de la presente ley.

    3º. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

D.  Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.

    Artículo 4º. Por los establecimientosArt. 19 DL Nº 3.476
Art. 27 Letra ñ)
Ley número 18.591
Art. 3 DFL Nº 2/89
Art. 4 DFL Nº 5/92
Art. 4 DFL Nº 2/96
educacionales que las municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.

    Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

    Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de ''sostenedor'' con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

    Artículo 5º. La subvención, derechosArt. 11 DL Nº 3.476
Art. 4 DFL Nº 2/89
Art. 5, inciso 1º,
DFL. Nº 5, de 1992
Art. 5, inciso 1º,
DFL Nº 2, de 1996
de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Para fines de carácter estadístico,Art. 1 Número 2
de la Ley 19.138
Art. 5, inciso 2º,
DFL Nº 5, de 1992
Art. 2 Núm. 1 letra
a) de Ley 19.410
Art. 5, inciso 2º,
DFL Nº 2, de 1996
los sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.

    El incumplimiento de laArt. 2 Núm. 1 Letra
b) de Ley 19.410
Art. 5, inciso 3º,
obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52,LEY 19873
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 29.05.2003
letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 53.

              PARRAFO 2º

      Requisitos para Impetrarla



    Artículo 6º. Para que los establecimientos de enseñanza puedanArt. 3º DL Nº 3.476
Art. 46 letra i)
de la Ley 18.768
Decreto ley
Nº 3.063
DFL Nº 1-3063/80
Dcto. Ley Nº 3.167
Art. 41 Letra a)
de la Ley
18.681
Art. 45 Ley 18.482
Art. 5 DFL 2/89
Art. 1º Número 3
de la Ley 19.138
Art. 6 DFL Nº 5/92
Art. 6 DFL Nº 2/96
impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21º de la ley Nº 18.962;

    b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

    c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

    d) Que cuenten con un reglamentArt. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
o interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.

  Durante la vigencia del respectivArt. 2º Número 1
letra A) L. 19.532







Art. 6º, letra d)
DFL Nº 2, de 1996.
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
o año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;

    e) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y
    f) Que se encuentren al día en lArt. 6º, letra e)
DFL Nº 2, de 1996
Art. 2º Número 1
letra A) L. 19.532
os pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

    Los establecimientos educacionalArt. 2º Número 1
letra B) L. 19.532
es que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:

    g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42 horas para la educación media humanístico- científica y técnico-profesional.

    Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos;

    h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e

    i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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02-MAR-2002 28-MAY-2003
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De 31-ENE-2001
31-ENE-2001 01-MAR-2002
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De 13-JUN-2000
13-JUN-2000 30-ENE-2001
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De 26-MAR-1999
26-MAR-1999 12-JUN-2000
Intermedio
De 12-MAR-1999
12-MAR-1999 25-MAR-1999
Intermedio
De 14-ENE-1999
14-ENE-1999 11-MAR-1999
Intermedio
De 09-ENE-1999
09-ENE-1999 13-ENE-1999
Texto Original
De 28-NOV-1998
28-NOV-1998 08-ENE-1999
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Proyectos de Modificación (23)

1.- Modifica el DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en relación con el trato que debe darse, en el ámbito disciplinario, a los alumnos y alumnas con trastorno del espectro autista (Boletín N° 17362-04)
2.- Establece normas sobre convivencia, buen trato y bienestar de los equipos educativos, con el objeto de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales. (Boletín N° 16901-04)
3.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en materia de selección para el ingreso a entidades educativas. (Boletín N° 16766-04)
4.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en cuanto al proceso de admisión escolar. (Boletín N° 16763-04)
5.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de facilitar la creación de nuevos establecimientos educacionales. (Boletín N° 16743-04)
6.- Introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en lo relativo a la regulación del procedimiento de solicitud de subvención estatal por primera vez, y modifica otro cuerpo legal. (Boletín N° 16573-04)
7.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales para eximir, a estudiantes con trastorno del espectro autista, de la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracción a las normas de convivencia escolar. (Boletín N° 16385-04)
8.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en la materia que indica (Boletín N° 15698-04)
9.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales para perfeccionar el proceso de admisión escolar (Boletín N° 15664-04)
10.- Modifica la Ley de Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales para suprimir el requisito de no selección que rige para impetrar la subvención escolar. (Boletín N° 15648-04)
11.- Modifica la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, para fijar un tope a la remuneración de los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados (Boletín N° 15572-04)
12.- Modifica la ley de subvención del Estado a establecimientos educacionales, para imponer sanciones accesorias que indica a quienes causen grave daño a la persona, bienes o propiedad de otros. (Boletín N° 15517-04)
13.- Refuerza el marco normativo ante hechos que afecten la convivencia escolar (Boletín N° 14891-04)
14.- Establece un sistema de subvenciones para la modalidad educativa de reingreso (Boletín N° 14309-04)
15.- Modifica el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, Sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, y la ley N°21.128, de Aula Segura, para regular el procedimiento de expulsión de estudiantes (Boletín N° 14196-04)
16.- Garantiza un porcentaje de la matrícula a los alumnos de la comuna donde se encuentra ubicado el establecimiento educacional. (Boletín N° 14037-04)
17.- Modifica la ley General de Educación y la ley Sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, para reforzar la normativa sobre convivencia escolar, considerando el respeto de la identidad sexual y de género, y sancionar toda forma de discriminación basada en estas circunstancias (Boletín N° 13893-04)
18.- Modifica diversos cuerpos legales en lo relativo a la participación de los consejos escolares, y particularmente de los padres y apoderados, en las decisiones de inversión de los establecimientos educacionales (Boletín N° 13294-04)
19.- Extiende y moderniza la subvención escolar preferencial (Boletín N° 12979-04)
20.- Establece un sistema de selección por mérito con inclusión en los establecimientos educacionales de alta exigencia académica y de especialización temprana (Boletín N° 12488-04)
21.- Proyecto de ley, que modifica las normas de admisión escolar para garantizar la libertad de enseñanza, vinculación de apoderados con los proyectos educativos, y entregar prioridad en la admisión a estudiantes bajo cuidado alternativo del servicio nacional de menores y aquellos con necesidades educativas especiales permanentes. (Boletín N° 12486-04)
22.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, Sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales, en materia de admisión prioritaria de estudiantes de sectores vulnerables, en las condiciones que indica (Boletín N° 12433-04)
23.- Modifica el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, con el objetivo de evitar el exceso de tareas escolares para ser realizadas en el domicilio de los estudiantes. (Boletín N° 10730-04)

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