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Decreto 384

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Decreto 384

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Decreto 384 REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PRACTICANTE

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 384

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Promulgación: 01-JUN-1970

Publicación: 26-JUN-1970

Versión: Única - 26-JUN-1970

REGLAMENTO
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    REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PRACTICANTE
    Santiago, 1° de Junio de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 384.- Visto: lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante nota de fecha 27 de Mayo de 1970; lo dispuesto en las leyes Nos. 7.499, 10.392, 10.015 y en los artículos 9° de la ley N° 14.904, 7° y 8° de la ley N° 16.468; lo establecido en los artículos 112.o y 113.o del Código Sanitario y en la ley N° 12.441 y su Reglamento, y en uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente "Reglamento para el ejercicio de la profesión de Practicante".

    Artículo 1°- Se considerará Practicante para los fines de este Reglamento, al profesional paramédico autorizado por la ley para realizar determinadas funciones de colaboración en el ejercicio de la medicina, que contribuyan al diagnóstico, control de evolución y tratamiento de las enfermedades y a su prevención.

    Artículo 2°- Para cumplir con estos propósitos los practicantes podrán asistir directamente a pacientes y enfermos hospitalizados o ambulatorios, en Hospitales, Clínicas, Asilos, Servicios Médicos, Policlínicos, Consultorios Públicos o Privados, Gabinetes Particulares de trabajo y a domicilio, ejecutando las siguientes funciones:
    a) Para contribuir al diagnóstico de las enfermedades; toma de muestras para exámenes de laboratorio sobre material biológico;
    b) De control en la evolución de la enfermedad; control y registro de signos vitales y eliminación de excretas;
    c) Referente al tratamiento: suministro de medicamentos por las distintas vías de indicación, aplicación de técnicas dirigidas a la evacuación, limpieza, drenaje, dilatación de cavidades o conductos; extracción de cuerpos extraños mediante procedimientos manuales no cruentos; curación de heridas simples y aplicación hidroterápicas;
    d) Participación en la prevención de las enfermedades; aplicación de vacunas, y saneamiento ambiental, y
    e) Atenciones de emergencia secundaria a prestaciones de primeros auxilios.

    Artículo 3°- Los Practicantes sólo podrán desempeñar las actividades señaladas anteriormente bajo indicación médica, estándole estrictamente prohibido hacer prescripciones tarapéuticas, salvo en los casos de urgencia inmediata.

    Artículo 4°- El Practicante podrá instalar gabinete de trabajo para la atención privada de pacientes ambulatorios, habilitados según las normas que sobre el particular dicte el Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 5°- Se considerará ejercicio ilegal de la profesión de Practicante el desempeño habitual o sistemático de las actividades señaladas en el artículo 2° del presente Reglamento por personas no autorizadas como tales.

    Artículo 6°- El ejercicio ilegal de la profesión de Practicante será sancionada en la forma establecida en el Código Sanitario y en el Código Penal, según corresponda.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Marcial Zegers Gandarillas, Subsecretario de Salud Pública.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 26-JUN-1970
26-JUN-1970

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