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Decreto 394

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Decreto 394 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 68 PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY 19.253

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN

Decreto 394

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Promulgación: 24-NOV-1993

Publicación: 08-JUL-1994

Versión: Última Versión - 07-JUN-2019

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    APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 68 PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY 19.253
    Santiago, 24 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 394.- Visto: La Ley N° 19.253; y lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
    Decreto
    Artículo 1°.- La elección de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense que forman parte de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua a que se refiere el artículo 68° de la Ley N° 19.253, excluido el Presidente del Consejo de Ancianos, será supervigilada por la Corporación Nacional de Desarrollo IndígenaDTO 335
PLANIFICACION
Art. único N° 1 a)
D.O. 12.03.1999
(Conadi).

      Los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense a que se refiere el inciso precedente durarán cuatro años en sus funciones, y serán elegidos por elección popular mediante voto unipersonal y secreto.
    El Director Nacional de Conadi, deberá llamDTO 335
PLANIFICACION
Art. único b) y c)
D.O. 12.03.1999
DTO 335
PLANIFICACION
Art. único d)
D.O. 12.03.1999
ar públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad al término del período de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense en ejercicio.
      INCISO DEROGADO.
      INCISO DEROGADO.


    Artículo 2º.- En la elección de los integrantes aDTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº 2
D.O. 12.03. 1999
que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a participar todos los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, entendiéndose por tales a aquellos definidos por el artículo 66 de la ley Nº 19.253 y que sean personas mayores de 18 años.
    La calidad de miembro de la comunidad rapa nui o pascuense se comprobará mediante cualquier instrumento público que acredite que el candidato o elector, siendo miembro de esta etnia conforme al citado artículo 66, se encuentra en alguno de los casos contemplados por las letras a) o b) del artículo 2º del referido cuerpo legal, sirviendo para ello el certificado que otorga la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) o el Juez de Letras respectivo, en su caso, a que se refiere el artículo 3º del mismo.

Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero a)
D.O. 07.06.2019
    Artículo 3º.- El Director Nacional de Conadi convocará al acto eleccionario a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, mediante resolución que dictarDTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº 2
D.O. 12.03.1999
á al efecto, setenta días antes del término del respectivo período para el cual fueron elegidos los representantes de dicha comunidad. Esta resolución será dada a conocer mediante avisos colocados en lugares públicos de la Provincia de Isla de Pascua, de Valparaíso y de Santiago y, a la vez, será difundida en todos los medios de comunicación posibles.
    La referida resolución deberá señalar el plazoDecreto 9, DESARROLLO
Art. primero b)
D.O. 07.06.2019
para la declaración e inscripción de candidaturas y la fecha de realización de la elección.


Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero a)
D.O. 07.06.2019
    Artículo 4º.- A partir del trigésimo día contado desde la convocatoria al acto eleccionario indicado en el artículo 3º de este reglamento, se abrirá el período de declaración e DTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº 2
D.O. 12.03.1999
inscripción de candidaturas, el que no podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte días.
    La elección tendrá lugar el tercer domingo siguiente a la fecha de haberse cerrado el período de declaración e insDecreto 9, DESARROLLO
Art. primero c)
D.O. 07.06.2019
cripción de candidaturas.


Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero a)
D.O. 07.06.2019
    Artículo 5º.- Podrá ser candidato cualquier persona que, encontrándose en la situación prevista en el artículo 2º de este  Reglamento, y que tenga residencia habituDTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº 2
D.O. 12.03.1999
al en Isla de Pascua, declare su candidatura y la inscriba dentro del plazo señalado precedentemente, mediante presentación escrita dirigida al Director Nacional de Conadi, entregada ante la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero d)
D.O. 07.06.2019
de Pascua.


Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero a)
D.O. 07.06.2019
    Artículo 6º.- Efectuada la convocatoria, el Director Nacional de Conadi deberá proceder a determinar, mediante resolución que dicte al efecto, el o los locales de votaciDTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº2
D.O. 12.03.1999
ón, el número de mesas que asignará a cada uno de ellos y sus respectivos electores, y fijará el horario dentro del cual se desarrollará el acto eleccionario; sin perjuicio de poder solicitar el resguardo de la seguridad y el orden público, desde el día anterior a la elección y hasta el día siguiente, inclusive, de finalizado el proceso de escrutinio, a Carabineros de Chile.


Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero a)
D.O. 07.06.2019
    Artículo 7º.- La Conadi estará encargada de la organización y desarrollo del proceso eleccionario, debiendo velar por su regularidad y corrección. Actuará como mDTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº 2
D.O. 12.03.1999
inistro de fe para todos los efectos de este proceso el Fiscal de este organismo.
    Cada mesa de votación estará a cargo de dos personas, que deberán ser funcionarios de Conadi, o de la Gobernación de Isla de Pascua en el caso de las mesas que funcionarán en esa provincia.
    En todo caso, no podrán estar encargados de mesas de votación los candidatos ni sus cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado, las personas que desempeñan cargos de elección popular y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden.


Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero a)
D.O. 07.06.2019
    Artículo 8º.- La emisión de sufragios se efectuará mediante cédulas únicas de votación, que contendrán impresa la nómina completa de los candidatos, difereDTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº 2
D.O. 12.03.1999
nciado cada uno de ellos mediante el número correlativo que corresponda al mismo orden en que fue inscrita su candidatura. Al lado izquierdo de cada número habrá una raya horizontal, con el objeto que el elector marque sus preferencias, completando una cruz donde corresponda, mediante lápiz de grafito negro que le proporcionará la mesa.
    Un facsímil de la cédula única de votación será debidamente difundido para el conocimiento previo de los electores, mediante letreros o afiches ubicados en lugares de afluencia pública de la provincia de Isla de Pascua, de Valparaíso y de Santiago y, además será publicado, por una sola vez, en un periódico de circulación nacional.


Decreto 9, DESARROLLO
Art. primero a)
D.O. 07.06.2019
    Artículo 9.- Cada elector podrá votar hasta por tres candidatos. Los votos no serán acumulativos y por ende, cada elector no podrá sufragar más de una vez por un mismo canDTO 335
PLANIFICACION
Art. único Nº 2
D.O. 12.03.1999
didato.
    Serán nulos:
    a) Los votos en que se marque un número de preferencias superior a tres;
    b) Los votos en que se marque más de una preferencia por candidato, y
    c) Los votos en que se marque la preferencia en una forma distinta a la prevista en el artículo 8º, iDecreto 9, DESARROLLO
Art. primero e)
D.O. 07.06.2019
nciso primero.



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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 07-JUN-2019
07-JUN-2019
Intermedio
De 12-MAR-1999
12-MAR-1999 06-JUN-2019
Texto Original
De 08-JUL-1994
08-JUL-1994 11-MAR-1999

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