Decreto 400
Decreto 400 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 06-DIC-1977
Publicación: 13-ABR-1978
Versión: Intermedio - de 07-FEB-1992 a 22-JUL-1996
Materias: CONTROL DE ARMAS, DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL, LEY NO. 17.798
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
Núm. 400.- Santiago, 6 de Diciembre de 1977.-
Teniendo presente:
Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N° 17.798, sobre "Control de Armas", las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos.
Que por razones de orden administrativo y de utilidad práctica, resulta necesario indicar la correspondencia a la nueva numeración del articulado de la ley texto original, e igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen a las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que la han modificado y que se coordinan en el presente texto, y
Vistos:
Las facultades que me confiere el decreto ley N° 2.042, de 1977,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, que establece el Control de Armas.
Artículo 1°- El Ministerio de Defensa Nacional aLEY 18592
ART UNICO
N° 1 través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares de que trata esta ley.
ART UNICO
N° 1 través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares de que trata esta ley.
Para este efecto, se desempeñarán como autoridades ejecutoras, contraloras o asesoras en los términos previstos en esta ley, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, Autoridades de Carabineros de Chile, el Banco de Pruebas de Chile y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2°- Quedan sometidos a este control:LEY 18592
ART UNICO
N° 2
ART UNICO
N° 2
a).- El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construídas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas;
c).- Las municiones y cartuchos;
d).- Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;
e).- Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, y
f).- Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.
ARTICULO 3°- Ninguna persona podrá poseer o tenerLEY 18592
ART UNICO
N° 3 armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
ART UNICO
N° 3 armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, estaránLEY 19047,
Art. 3°, 1) exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automàticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o lexplosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
Art. 3°, 1) exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automàticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o lexplosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.
NOTA: 1
El artículo 10 transitorio de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.
El artículo 10 transitorio de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.
ARTICULO 4°.- Para fabricar, armar, importar oLEY 18592
ART UNICO
N° 4 exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
ART UNICO
N° 4 exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2°, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.
El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación, la producción y los inventarios.
El derecho a adquirir, almacenar y manipularLEY 19047,
Art. 3°, 2) explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Art. 3°, 2) explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.
NOTA: 2
El artículo 9° transitorio de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.
El artículo 9° transitorio de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.
ARTICULO 5°.- Toda arma de fuego que no sea de lasDL 2553 1979
ART 1°
N° 4 a) señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente sera' la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas.
ART 1°
N° 4 a) señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente sera' la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas.
La Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.
La inscripción sólo autoriza a su poseedor oLEY 18592
ART UNICO
N° 5 tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
ART UNICO
N° 5 tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
Las referidas autoridades sólo permitirán laDL 2553 1979
ART 1°
N° 4 b) inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.
ART 1°
N° 4 b) inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.
Artículo 6°- Ninguna persona podrá portar armasLEY 18592
ART UNICO
N° 6 fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, las que podrán otorgarlo de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.
ART UNICO
N° 6 fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, las que podrán otorgarlo de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.
El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma.
Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva.
Asimismo, no requerirán este permiso, los AspirantesLEY 19015
ART UNICO a Oficiales de Carabineros ni los Aspirantes a Oficiales de Investigaciones, que cursen 3er. año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.
ART UNICO a Oficiales de Carabineros ni los Aspirantes a Oficiales de Investigaciones, que cursen 3er. año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.
Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior y de los permisos para portar armas de fuego, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas y los permisos otorgados, para su inmediata corrección.
La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el artículo 5°.
Artículo 7°.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder lasDL 2553 1979
ART 1° N° 6 autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.
ART 1° N° 6 autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.
Sin embargo por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamenteLEY 18592
ART UNICO
N° 7 a)
LEY 18592
ART UNICO
N° 7 b) calificadas. Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores o comerciantes autorizados.
ART UNICO
N° 7 a)
LEY 18592
ART UNICO
N° 7 b) calificadas. Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores o comerciantes autorizados.
Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento.
Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automáticas o semi automáticas.
El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.
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25-MAY-2000 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 13-ABR-1978
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13-ABR-1978 | 24-MAY-2000 |
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