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Decreto 400

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Decreto 400

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  • Encabezado
  • TITULO I Control de armas y elementos similares
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TITULO II (ATRS. 8-17) De la penalidad
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 14 A
    • Artículo 14 C
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO III Jurisdicción, competencia y procedimiento
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
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Decreto 400 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 400

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Promulgación: 06-DIC-1977

Publicación: 13-ABR-1978

Versión: Intermedio - de 07-FEB-1992 a 22-JUL-1996

Materias: CONTROL DE ARMAS, DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL, LEY NO. 17.798

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDOREGLAMENTO
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    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
    Núm. 400.- Santiago, 6 de Diciembre de 1977.-
Teniendo presente:
    Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N° 17.798, sobre "Control de Armas", las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos.
    Que por razones de orden administrativo y de utilidad práctica, resulta necesario indicar la correspondencia a la nueva numeración del articulado de la ley texto original, e igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen a las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que la han modificado y que se coordinan en el presente texto, y
    Vistos:
    Las facultades que me confiere el decreto ley N° 2.042, de 1977,
    Decreto:
    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, que establece el Control de Armas.

    TITULO I
    Control de armas y elementos similares

    Artículo 1°- El Ministerio de Defensa Nacional aLEY 18592
ART UNICO
N° 1
través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares de que trata esta ley.
    Para este efecto, se desempeñarán como autoridades ejecutoras, contraloras o asesoras en los términos previstos en esta ley, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, Autoridades de Carabineros de Chile, el Banco de Pruebas de Chile y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.

    Artículo 2°- Quedan sometidos a este control:LEY 18592
ART UNICO
N° 2

    a).- El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construídas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
    b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas;
    c).- Las municiones y cartuchos;
    d).- Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas;
    e).- Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, y
    f).- Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.

    ARTICULO 3°- Ninguna persona podrá poseer o tenerLEY 18592
ART UNICO
N° 3
armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía,
NOTA:  1
entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
    Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
    Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, estaránLEY 19047,
Art. 3°, 1)
exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automàticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o lexplosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
    En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.

NOTA:  1
    El artículo 10 transitorio de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.
    ARTICULO 4°.- Para fabricar, armar, importar oLEY 18592
ART UNICO
N° 4
exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
    Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2°, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
    La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.
    El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación, la producción y los inventarios.
    El derecho a adquirir, almacenar y manipularLEY 19047,
Art. 3°, 2)
explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el
NOTA:  2
Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.
    Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.

NOTA:  2
    El artículo 9° transitorio de la Ley N° 19.047, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de febrero de 1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.
    ARTICULO 5°.- Toda arma de fuego que no sea de lasDL 2553 1979
ART 1°
N° 4 a)
señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente sera' la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas.
    La Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.
    La inscripción sólo autoriza a su poseedor oLEY 18592
ART UNICO
N° 5
tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
    Las referidas autoridades sólo permitirán laDL 2553 1979
ART 1°
N° 4 b)
inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.

    Artículo 6°- Ninguna persona podrá portar armasLEY 18592
ART UNICO
N° 6
fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, las que podrán otorgarlo de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.
    El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma.
    Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
    No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva.
Asimismo, no requerirán este permiso, los AspirantesLEY 19015
ART UNICO
a Oficiales de Carabineros ni los Aspirantes a Oficiales de Investigaciones, que cursen 3er. año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.
    Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior y de los permisos para portar armas de fuego, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas y los permisos otorgados, para su inmediata corrección.
    La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el artículo 5°.

    Artículo 7°.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder lasDL 2553 1979
ART 1° N° 6
autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.
    Sin embargo por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamenteLEY 18592
ART UNICO
N° 7 a)
LEY 18592
ART UNICO
N° 7 b)
calificadas. Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores o comerciantes autorizados.
    Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento.
    Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automáticas o semi automáticas.
    El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.

  TITULO II (ATRS. 8-17)
  De la penalidad

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18-FEB-2021 24-ENE-2022
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03-FEB-2021 17-FEB-2021
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06-FEB-2015 02-FEB-2021
Intermedio
De 30-DIC-2010
30-DIC-2010 05-FEB-2015
Intermedio
De 10-SEP-2005
10-SEP-2005 29-DIC-2010
Intermedio
De 13-MAY-2005
13-MAY-2005 09-SEP-2005
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 12-MAY-2005
Intermedio
De 25-MAY-2000
25-MAY-2000 30-MAY-2002
Texto Original
De 13-ABR-1978
13-ABR-1978 24-MAY-2000
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Proyectos de Modificación (41)

1.- Modifica la ley N° 17.798 en materia de armas basadas en pulsaciones eléctricas (Boletín N° 17422-02)
2.- Modifica la Ley sobre Control de Armas, para incorporar la regulación de las armas de fogueo (Boletín N° 17385-02)
3.- Modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas, con el objeto de ampliar las hipótesis y aumentar las penas establecidas para el delito de disparo injustificado (Boletín N° 17363-02)
4.- Modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, para aumentar la pena aplicable al delito de disparo injustificado en los casos que indica. (Boletín N° 16892-25)
5.- Modifica el artículo 14 D de la Ley sobre Control de Armas, con el objeto de eximir de las sanciones que indica a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, por determinadas conductas ejecutadas en actos de servicio. (Boletín N° 16480-02)
6.- Modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas, para autorizar el uso de armas de fuego por personas distintas a su titular, en casos de legítima defensa. (Boletín N° 16453-02)
7.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de extender la autorización de porte de armas a las personas que indica. (Boletín N° 16352-02)
8.- Modifica la Ley sobre Control de Armas, con el objeto de prohibir la tenencia o posesión no autorizada de armas, artefactos, dispositivos o municiones fabricados por medio de impresoras tridimensionales, o de diseños y modelos digitales creados con esa finalidad. (Boletín N° 16242-02)
9.- Modifica diversos cuerpos legales para autorizar el porte de armas de fuego por personal militar, policial y de Gendarmería que indica. (Boletín N° 16082-02)
10.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de regular el procedimiento aplicable en los funerales declarados de alto riesgo y la demolición de estructuras destinadas al culto del narcotráfico, y aumentar las sanciones por el uso de armas de fuego en las circunstancias que indica. (Boletín N° 16044-25)
11.- Modifica la ley N°17.798, sobre control de armas, para aumentar las penas por el uso de artefactos explosivos o incendiarios que indica en la vía pública. (Boletín N° 15985-02)
12.- Modifica la ley N°17.798, sobre control de armas, en lo relativo a los delitos de colocación de artefacto explosivo y disparo injustificado (Boletín N° 15846-02)
13.- Modifica la ley N°17.798, sobre control de armas, para prohibir la realización de espectáculos pirotécnicos y el uso de pirotecnia en eventos masivos (Boletín N° 15684-02)
14.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de legítima defensa (Boletín N° 15630-07)
15.- Modifica la ley N°17.798, sobre control de armas, para promover el desarme gradual de la población civil (Boletín N° 15181-25)
16.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar la venta de armas y otros elementos de propiedad fiscal por parte de funcionarios que indica (Boletín N° 15100-02)
17.- Modifica la ley N°17.798, sobre control de armas, para establecer normas sobre el control y registro de armas de fogueo (Boletín N° 15055-02)
18.- Modifica la ley N°17.798, sobre control de armas, para sancionar el porte de armas de fogueo (Boletín N° 15004-02)
19.- Modifica la ley N°17.798 para agravar la pena aplicable por poseer, tener o portar armas u otros elementos sujetos a control, en las cercanías de establecimientos educacionales o de salud, y por efectuar disparos en dicha zona (Boletín N° 14972-02)
20.- Modifica la ley N°17.798, para agravar las penas aplicables al delito de porte y tenencia ilegal de armas y otros relacionados (Boletín N° 14966-02)
21.- Modifica la ley N°17.798, Sobre control de armas, para prohibir la realización de espectáculos pirotécnicos cuyos efectos audibles o sonoros sean superiores a 84 decibeles (Boletín N° 13983-02)
22.- Modifica la ley N°17.798, sobre Control de Armas, en materia de regularización de armas de fuego inscritas a nombre de personas fallecidas (Boletín N° 13976-02)
23.- Prohíbe el uso de armas no letales o menos letales que causen grave daño a la integridad física de las personas en manifestaciones sociales. (Boletín N° 13833-07)
24.- Modifica la ley N°17.798, sobre Control de Armas, para prohibir, en las labores de control de disturbios para la mantención del orden público por parte de las policías, el empleo de las armas que especifica y sancionar la inobservancia de tales normas (Boletín N° 13762-02)
25.- Prohíbe el uso de disuasivos químicos, lacrimógenos, balines y perdigones para la disolución de manifestaciones públicas, y modifica en consecuencia la ley N° 17.798, sobre Control de Armas (Boletín N° 13082-02)
26.- Modifica la ley de control de armas y otros cuerpos legales para prohibir y sancionar el uso de las armas no letales que indica, como medios de control del orden público por parte de Carabineros de Chile (Boletín N° 13081-02)
27.- Prohíbe la adquisición, posesión, tenencia y uso de armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, y otros elementos similares, con las excepciones que indica, y modifica en consecuencia la ley N° 17.798, sobre Control de Armas (Boletín N° 12949-02)
28.- Modifica la ley N°20.370, General de Educación, y la ley N°17.798, sobre Control de Armas, para consagrar el principio de seguridad escolar, y prohibir el uso de disuasivos químicos al interior de establecimientos educacionales (Boletín N° 12945-04)
29.- Proyecto de ley que establece penas adicionales a los delitos que indica. (Boletín N° 12923-07)
30.- Modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, para sancionar la fabricación de armas de fuego mediante el uso de tecnologías de impresión 3D, así como la distribución de manuales y software destinados a ello (Boletín N° 12919-02)
31.- Modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, para restringir la adquisición, tenencia y porte de armas de fuego por parte de personas naturales (Boletín N° 12692-02)
32.- Proyecto de ley que prohíbe actividades en humedales y zonas aledañas. (Boletín N° 12484-12)
33.- Modifica la ley N°17.798, sobre Control de Armas, con el objeto de prohibir la inscripción, tenencia y posesión de armas a personas formalizadas, procesadas o condenadas por crímenes de lesa humanidad, genocidio o delitos de guerra (Boletín N° 12260-02)
34.- Establece normas especiales para la entrega voluntaria de armas de fuego a la autoridad, fija obligaciones a ésta, determina un plazo para la reinscripción de dichas armas y declara una amnistía. (Boletín N° 12229-02)
35.- Modifica la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, con el objeto de prohibir la fabricación y comercialización de globos de papel elevados mediante el uso de fuego (Boletín N° 11558-02)
36.- Modifica las leyes N°s 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, con el objeto de eximir a los inspectores municipales de la autorización de tenencia y porte de las armas que indica (Boletín N° 11398-25)
37.- Modifica el texto refundido de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, en materia de inscripción de armas, incorporando las armas a fogueo y similares (Boletín N° 10921-02)
38.- Sustituye el texto de la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, a fin de dar mayor protección a la ciudadanía y fortalecer la paz social. (Boletín N° 9669-07)
39.- Tipifica como delito conductas relacionadas con la comercialización de fuegos artificiales. (Boletín N° 8612-02)
40.- Modifica ley N° 17.798, sobre control de armas, estableciendo penas mayores para quienes la infrinjan en cualquiera de sus artículos (Boletín N° 7215-07)
41.- Modifica el Código Penal y la Ley de Control de Armas, con el fin de sancionar a los internos de un establecimiento penitenciario que fabriquen, proporcionen o porten armas que indican. (Boletín N° 5653-07)

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