Decreto 404
Decreto 404 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL. N° 353, DE 1960, LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-MAY-1978
Publicación: 29-AGO-1978
Versión: Texto Original - de 29-AGO-1978 a 29-AGO-1978
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL. N° 353, DE 1960, LEY ORGANICA DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
Núm. 404.- Santiago, 29 de Mayo de 1978.- Teniendo presente:
Que es necesario introducir al decreto con fuerza de ley número 353, de 1960, que fija la Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las distintas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando adecuadamente sus disposiciones actualizadas;
Que es recomendable, asimismo, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar detalladamente, por medio de notas marginales, las fuentes legales que dan origen a las modificaciones experimentadas por las normas de ese decreto con fuerza de ley, y dejar establecida, al mismo tiempo, la relación de la nueva numeración a su articulado con la del texto original, y
Vistas:
Las facultades que me otorga el decreto ley N° 2.042, de 1977,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL. N° 353, de 1960, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado:
TITULO I {Art. 1}
Artículo 1°- La Dirección deDFL. 353/60,
Art. 1°
Ley 15.593
Arts. 10° y
11°
Ley 17.842
Art. 2° Aprovisionamiento del Estado es un servicio público que depende del Ministerio de Hacienda y que tiene a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los bienes muebles, consistentes en materiales, maquinarias y demás elementos necesarios para la Administración Pública, como también del material de oficina y demás bienes muebles destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.
Art. 1°
Ley 15.593
Arts. 10° y
11°
Ley 17.842
Art. 2° Aprovisionamiento del Estado es un servicio público que depende del Ministerio de Hacienda y que tiene a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los bienes muebles, consistentes en materiales, maquinarias y demás elementos necesarios para la Administración Pública, como también del material de oficina y demás bienes muebles destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.
No serán considerados como bienes destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales y, en consecuencia, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes que ellas adquieran para ser enajenados en cumplimiento de las finalidades que les señalan sus respectivas leyes orgánicas, ni los bienes destinados a la explotación y beneficio de los predios agrícolas que les son propios.
Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no se aplicarán a la Junta de Servicios Judiciales a que se refiere el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales.
Además, la Dirección deDL. 429/74
Art. 16°
Inc. 1° Aprovisionamiento del Estado está facultada para organizar la Oficina de Control Centralizado de Vehículos.
Art. 16°
Inc. 1° Aprovisionamiento del Estado está facultada para organizar la Oficina de Control Centralizado de Vehículos.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado tendrá tembién a su cargo la enajenación:
1) De los bienes muebles fiscalesDL. 1.939/77
Art. 24° y de las especies o materiales que habiendo pasado a ser de dominio del Fisco, a cualquier título, sean excluidos de los servicios, en los casos y condiciones en que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24° del DL. 1,939, de 1977;
Art. 24° y de las especies o materiales que habiendo pasado a ser de dominio del Fisco, a cualquier título, sean excluidos de los servicios, en los casos y condiciones en que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24° del DL. 1,939, de 1977;
2) De los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil;
3) De las especies no incluidas entre las que menciona el artículo 132° del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados, y
4) De los vehículos motorizadosDL. 429/74
Art. 14° de transporte de pasajeros y de carga pertenecientes a los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, Centralizados y Descentralizados, excluidas las Fuerzas Armadas, Carabineros, el Servicio de Investigaciones y las Municipalidades.
Art. 14° de transporte de pasajeros y de carga pertenecientes a los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, Centralizados y Descentralizados, excluidas las Fuerzas Armadas, Carabineros, el Servicio de Investigaciones y las Municipalidades.
En casos especiales, la Dirección podrá acordar la permuta de bienes muebles, siempre que fueren de valores equivalentes, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con excepción de los valores mobiliarios. Si la permuta se hiciere con un particular o con instituciones que no sean servicios públicos, deberá aprobarse por decreto supremo fundado.
La enajenación de bienes muebles no inventariados se efectuará por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en remate.
La Dirección evaluará lasDL. 429/74
Art. 11° necesidades de vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga de los Servicios señalados en el N° 4 del inciso 4° de este artículo, pudiendo pedir al Ministro de Hacienda, en los casos que estime conveniente, que ordene la redistribución de alguno o algunos de ellos.
Art. 11° necesidades de vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga de los Servicios señalados en el N° 4 del inciso 4° de este artículo, pudiendo pedir al Ministro de Hacienda, en los casos que estime conveniente, que ordene la redistribución de alguno o algunos de ellos.
Asimismo, será la encargada deDL. 429/74
Art. 12° enrolar los vehículos pertenecientes a las entidades señaladas en el inciso anterior, y de mantener un registro actualizado de ellos. En consecuencia, toda alta o baja de los inventarios respectivos deberá ser comunicada oportunamente a la Dirección mediante copia del documento correspondiente, para su incorporación o eliminación del registro citado.
Art. 12° enrolar los vehículos pertenecientes a las entidades señaladas en el inciso anterior, y de mantener un registro actualizado de ellos. En consecuencia, toda alta o baja de los inventarios respectivos deberá ser comunicada oportunamente a la Dirección mediante copia del documento correspondiente, para su incorporación o eliminación del registro citado.
Los Servicios, Instituciones yDL. 249/74
Art. 10° Empresas del Sector Público, Centralizados y Descentralizados, excluidas las Fuerzas Armadas, Carabineros, el Servicio de Investigaciones y las Municipalidades, deberán entregar, anualmente, dentro de los primeros 30 días de cada año, a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, una declaración en la que precisarán la individualización de sus vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga, tales como automóviles, camionetas, camiones, furgones, station wagons y otros similares, consignando, por lo menos, la clase de cada uno de ellos, marca, número de motor, año de fabricación, patentes y demás características que solicite la Dirección para la adecuada descripción de los mismos. Las entidades afectas a esta disposición deberán enviar, conjuntamente con la declaración de vehículos, un informe fundado de su utilización.
Art. 10° Empresas del Sector Público, Centralizados y Descentralizados, excluidas las Fuerzas Armadas, Carabineros, el Servicio de Investigaciones y las Municipalidades, deberán entregar, anualmente, dentro de los primeros 30 días de cada año, a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, una declaración en la que precisarán la individualización de sus vehículos motorizados de transporte de pasajeros y de carga, tales como automóviles, camionetas, camiones, furgones, station wagons y otros similares, consignando, por lo menos, la clase de cada uno de ellos, marca, número de motor, año de fabricación, patentes y demás características que solicite la Dirección para la adecuada descripción de los mismos. Las entidades afectas a esta disposición deberán enviar, conjuntamente con la declaración de vehículos, un informe fundado de su utilización.
TITULO II {Arts. 2-7}
Facultades
Artículo 2°- Las adquisiciones queDFL. 353/60
Art. 2° haga la Dirección se efectuarán, como norma general, por licitación pública o privada.
Art. 2° haga la Dirección se efectuarán, como norma general, por licitación pública o privada.
Podrá omitirse la licitación pública:
a) Cuando se trate de adquisicionesDFL. 1/70
Art. 6
DL. 359/74
Art. 14 cuyo monto no exceda de cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago; b) Cuando por la naturaleza de los materiales su compra no pueda sujetarse a licitación o no haya oportunidad de pedir propuestas públicas, o se trate de casos urgentes o imprevistos, debiendo las adquisiciones no exceder entonces de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que las motiva;
Art. 6
DL. 359/74
Art. 14 cuyo monto no exceda de cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago; b) Cuando por la naturaleza de los materiales su compra no pueda sujetarse a licitación o no haya oportunidad de pedir propuestas públicas, o se trate de casos urgentes o imprevistos, debiendo las adquisiciones no exceder entonces de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que las motiva;
c) Cuando se trate de artículos que deban adquirirse directamente de productores, o distribuidores exclusivos, sin competencia en plaza o a precios oficiales;
d) Cuando se trate de materiales de importación, adquiridos directamente a productores exclusivos en el extranjero o por intermedio de su representante exclusivo en Chile, y a condición de que la operación se efectúe en la moneda extranjera que corresponda (CIF puerto chileno), debiendo controlarse la cotización con la documentación original del vendedor extranjero, según lo determine la Dirección;
e) En los demás casos que determine el Consejo, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 3°- La DirecciónDFL. 353/60
Art. 3°
DL. 1.223/75
Art. único dará preferencia en las adquisiciones que efectúe, en igualdad de precios, calidad y resguardando el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional.
Art. 3°
DL. 1.223/75
Art. único dará preferencia en las adquisiciones que efectúe, en igualdad de precios, calidad y resguardando el interés fiscal, a los materiales, útiles y enseres de fabricación nacional.
En igualdad de condiciones, preferirá la fabricación de materiales, muebles, enseres y equipo por los talleres fiscales.
En las adquisiciones que efectúe a CEMA-CHILE y a los talleres fiscales operará, cualquiera sea su monto, por sistema de compra directa, sin sujeción a las normas de propuestas públicas o privadas.
Artículo 4° El Reglamento de esta leyDFL. 353/60
Art. 4° contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas o por compra directa.
Art. 4° contendrá las disposiciones relacionadas con los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones por propuestas públicas y privadas o por compra directa.
Artículo 5°- Exceptúase de laDFL. 353/60
Art. 5°
Ley 15.593,
Arts. 10 y
11 intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones que podrán ser efectuadas y pagadas por los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1°:
Art. 5°
Ley 15.593,
Arts. 10 y
11 intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones que podrán ser efectuadas y pagadas por los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1°:
a) Las destinadas al servicio de laDL. 61/73
Art. 5°,
Letra A,
N° 1
DL. 670/74
Art. 63°
DL. 1.317/75
Art. 9°
DFL. 353
Art. 12
letra i)
DS. de
Hacienda
186/78 Presidencia de la República; b) Las que necesariamente deban hacerse fuera del departamento de Santiago por servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funciona el servicio y hasta por un monto de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago cada factura, sin división de ésta;
Art. 5°,
Letra A,
N° 1
DL. 670/74
Art. 63°
DL. 1.317/75
Art. 9°
DFL. 353
Art. 12
letra i)
DS. de
Hacienda
186/78 Presidencia de la República; b) Las que necesariamente deban hacerse fuera del departamento de Santiago por servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funciona el servicio y hasta por un monto de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago cada factura, sin división de ésta;
c) Las que no excedan de un valor deDFL. 353
Art. 12
letra i)
DS. de
Hacienda
186/78
DL. 61/73
Art. 5°
letra A,
N° 3
Ley 15.840
Art. 54° 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago cada factura, sin fraccionamiento de ésta; d) Los víveres y combustibles para cocción de alimentos; e) Los materiales de construcción para la ejecución de las obras que se efectúan por los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, y las demás adquisiciones exceptuadas por la ley 15.840, en la forma establecida en ese cuerpo legal;
Art. 12
letra i)
DS. de
Hacienda
186/78
DL. 61/73
Art. 5°
letra A,
N° 3
Ley 15.840
Art. 54° 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago cada factura, sin fraccionamiento de ésta; d) Los víveres y combustibles para cocción de alimentos; e) Los materiales de construcción para la ejecución de las obras que se efectúan por los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, y las demás adquisiciones exceptuadas por la ley 15.840, en la forma establecida en ese cuerpo legal;
f) Las adquisiciones del Servicio Nacional de Salud que el Presidente de la República determine;
g) Las adquisiciones de bienes que el Consejo declare como de carácter técnico, y
h) Las adquisiciones de materiasLey 14.867
Art. 24°
DL. 842/75
Arts. 1°
y 4° primas, repuestos y accesorios de los Talleres Fiscales del Departamento Industrial de Gendarmería de Chile.
Art. 24°
DL. 842/75
Arts. 1°
y 4° primas, repuestos y accesorios de los Talleres Fiscales del Departamento Industrial de Gendarmería de Chile.
Artículo 6°- No obstante lo dispuesto DFL. 353/60
Ley 15.593,
Arts. 10° y
11°
Ley 17.842
Art. 2° en el artículo 5°, deberán necesariamente Art. 6° hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones: a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza;
Ley 15.593,
Arts. 10° y
11°
Ley 17.842
Art. 2° en el artículo 5°, deberán necesariamente Art. 6° hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones: a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza;
b) La adquisición de vehículos motorizados de pasajeros, de carga y de arrastre, y
c) Las impresiones y suscripciones de revistas y las impresiones de propaganda, todas las cuales deberán ser calificadas y autorizadas por el Consejo, y no podrán contener avisos comerciales.
El mismo Consejo podrá, sin embargo, autorizar a determinados Servicios e instituciones para efectuar publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero. La autorización a que se refiere este inciso podrá ser revocada con motivo fundado y con el voto conforme a lo menos de dos tercios de los Consejeros presentes.
Artículo 7°- Sin perjuicio de lasDFL.353/60
Art. 7° excepciones señaladas en el artículo 5°, queda prohibido a los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1°, efectuar adquisiciones y encomendar la fabricación de materiales y útiles de cualquiera naturaleza.
Art. 7° excepciones señaladas en el artículo 5°, queda prohibido a los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1°, efectuar adquisiciones y encomendar la fabricación de materiales y útiles de cualquiera naturaleza.
TITULO III {Arts. 8-13}
Organización
Artículo 8°- La Dirección estará aDFL. 353/60
Art. 8° cargo de un Director, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio, y podrá celebrar los contratos respectivos.
Art. 8° cargo de un Director, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Servicio, y podrá celebrar los contratos respectivos.
Artículo 9°- El Servicio constaráDFL. 353/60,
Art. 9°.
DFL. 1/70,
de
Hacienda,
Art. 6°,
letra B.
D.L.
2.066/77,
Art. 1°. de las Divisiones que se indican a continuación: División de Estadística y Contabilidad, División Técnica, División de Operaciones, División de Contraloría y División Administrativa.
Art. 9°.
DFL. 1/70,
de
Hacienda,
Art. 6°,
letra B.
D.L.
2.066/77,
Art. 1°. de las Divisiones que se indican a continuación: División de Estadística y Contabilidad, División Técnica, División de Operaciones, División de Contraloría y División Administrativa.
Cada una de estas Divisiones constará de los Departamentos siguientes:
a) División de Estadística y Contabilidad: Departamento de Pedidos, Departamento de Estudios y Presupuestos y Departamento de Contabilidad. Esta División tendrá, además, a su cargo, la supervisión técnica y administrativa de la Unidad de Procesamiento de Datos;
b) División Técnica: Departamento Tecnológico, Departamento de Laboratorios y Departamento de Evaluación de Usos y Diseños;
c) División de Operaciones: Departamento de Compras, Departamento de Almacenes y Departamento de Operaciones Complementarias;
d) División de Contraloría: Departamento de Inspección y Departamento de Auditoría, y
e) División Administrativa: Departamento de Personal y Departamento de Administración.
Cada Departamento tendrá las dependencias que establezca el Reglamento.
Dependerán directamente de la Dirección las siguientes unidades asesoras:
a) Asesoría Jurídica;
b) Organización y Métodos;
c) Promoción, Coordinación y Relaciones, y
d) Secretaría de la Dirección.
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30-JUL-2003 | |||
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De 13-NOV-1999
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13-NOV-1999 | 29-JUL-2003 | ||
Texto Original
De 29-AGO-1978
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29-AGO-1978 | 12-NOV-1999 |
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