Decreto 405
Decreto 405 REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTROPICOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 02-NOV-1983
Publicación: 20-FEB-1984
Versión: Intermedio - de 23-AGO-1999 a 02-ABR-2000
REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS
NUM. 405.- Santiago, 2 de noviembre de 1983.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de revisar y actualizar las normas que complementan el Código Sanitario en materia de sustancias, drogas y demás productos denominados Psicotrópicos; lo dispuesto en los artículos 2°, 9° letra c) y 107° y en el Libro Décimo de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto con fuerza de ley 725, de 1968 y en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la ley 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los artículos 4° letra b), 16°, 17°, 35°, 37°, letra b) y 42° del decreto ley 2.763, de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Productos Psicotrópicos:
ARTICULO 1° La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las drogas, preparados y demás productos psicotrópicos se someterán a las normas del presente reglamento.
ARTICULO 2° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Lista I-Lista II- Lista III y Lista IV: Lista de drogas, que con esa numeración forman parte del Título V de este reglamento.
b) Drogas: cualquier materia o sustancia, natural o sintética, que esté incluida en las Listas señaladas en el Título V de este reglamento.
c) Preparado o producto psicotrópico: toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más drogas psicotrópicas incluidas en las Listas.
d) Importación y exportación: transporte material, sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio nacional, de una droga, preparado o producto psicotrópico.
e) En tránsito: mercancía que atraviesa un país situado entre el país de origen y el de destino.
f) Extracción: separación de uno o varios principios activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los incluidos en este reglamento, sea de materias primas de origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico.
g) Producción o proceso de producción: conjunto de operaciones necesarias para la elaboración de un determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la obtención de una forma farmacéutica, su distribución en envases definitivos y sus correspondientes controles de calidad.
h) Fabricación: todos los procesos que permitan obtener substancias psicotrópicas, incluidas su refinación y transformación en otras de la misma naturaleza, que efectúan los laboratorios de producción.
i) Fraccionamiento: división del contenido de un todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la contenga.
j) Preparación: elaboración, por medio de operaciones farmacéuticas y en base a una o varias substancias medicinales, de un producto destinado a ser usado como medicamento o como ingrediente de un medicamento.
k) Distribución: transferencia a cualquier título, que efectúa el laboratorio de la Industria Químico Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso de lo transferido.
l) Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, de las substancias incluidas en este reglamento, con la debida autorización sanitaria.
m) Transferencia a cualquier título: traspaso de dominio, mediante documento escrito que así lo deje establecido, que efectúa el distribuidor a los establecimientos autorizados para su expendio o uso.
n) Expendio: venta al detalle, a título oneroso y directamente al usuario que efectúan las farmacias o demás establecimientos autorizados para estos efectos, respecto de las substancias a que se refiere el presente reglamento.
o) Posesión: tenencia de las substancias incluidas en este reglamento a cualquier título, para su uso personal y lícito.
p) Tenencia: mantención de la mercancía, con los resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de terceros.
q) Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 3° Se considerarán, además, productos psicotrópicos las drogas, que se agreguen a las Listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
En la misma forma se procederá para excluir una droga, de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.
ARTICULO 4° Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones y otras disposiciones vigentes hacen a las "sustancias o productos farmacéuticos que causen dependencia", se entenderán formuladas a los productos psicotrópicos sometidos al presente reglamento.
ARTICULO 5° Corresponderá al Instituto de Salud Pública de Chile el control de la importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y distribución de los productos psicotrópicos.
Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el control de las actividades de preparación, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de los productos psicotrópicos, dentro del territorio de su competencia.
ARTICULO 6° La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista I, estarán prohibidas en el territorio nacional.
Con todo, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente.
ARTICULO 7° Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas psicotrópicas de las normas de los decretos supremos: 435, de 1981 y 162 de 1982, y otras normas complementarias del Código Sanitario, en cuanto ellas sean pertinentes y compatibles con este reglamento.
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