Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Decreto 430

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Decreto 430

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  • Encabezado
  • TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 1 A
    • Artículo 1 B
    • Artículo 1 C
    • Artículo 1 D
    • Artículo 2
  • TITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS
    • Párrafo 1º FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 4 A
      • Artículo 4 B
      • Artículo 4 C
      • Artículo 4 D
      • Artículo 5
      • Artículo 5 BIS
      • Artículo 5 ter
      • Artículo 6
      • Artículo 6 A
      • Artículo 6 B
      • Artículo 6 C
      • Artículo 7
    • PÁRRAFO 1º BIS DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
      • Artículo 7 A
      • Artículo 7 B
      • Artículo 7 C
      • Artículo 7 D
    • Párrafo 2° Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
      • Artículo 7 E
      • Artículo 7 F
      • Artículo 7 G
      • Artículo 7 H
    • Párrafo 3º DE LOS PLANES DE MANEJO
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 9 ter
      • Artículo 9 A
      • Artículo 10
    • Párrafo 4º DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo 5º De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas
      • Artículo 13 A
      • Artículo 13 B
      • Artículo 13 C
      • Artículo 13 D
      • Artículo 13 E
    • Párrafo 6º Del Bienestar Animal
      • Artículo 13 F
  • TITULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
    • Párrafo 1º DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
    • Párrafo 2º DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 26 A
      • Artículo 26 B
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 28 A
      • Artículo 28 B
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 30 A
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 34 A
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Párrafo 3º DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE DESARROLLO INCIPIENTE
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 40 A
    • Párrafo 4º NORMAS COMUNES
      • Artículo 40 B
      • Artículo 40 C
      • Artículo 40 D
      • Artículo 40 E
      • Artículo 40 F
      • Artículo 40 G
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 43 BIS
      • Artículo 43 TER
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
  • TITULO IV DE LA PESCA ARTESANAL
    • Párrafo 1º REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
      • Artículo 47
      • Artículo 47 BIS
      • Artículo 48
      • Artículo 48 A
      • Artículo 48 B
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 50 A
      • Artículo 50 B
      • Artículo 50 C
      • Artículo 50 D
      • Artículo 50 E
    • Párrafo 2º DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 55 BIS
    • Párrafo 3° Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
      • Artículo 55 A
      • Artículo 55 B
      • Artículo 55 C
      • Artículo 55 D
      • Artículo 55 E
      • Artículo 55 F
      • Artículo 55 G
      • Artículo 55 H
    • Párrafo 4° Del Régimen Artesanal de Extracción
      • Artículo 55 I
      • Artículo 55 J
      • Artículo 55 K
      • Artículo 55 L
      • Artículo 55 M
      • Artículo 55 N
      • Artículo 55 Ñ
      • Artículo 55 O
      • Artículo 55 P
      • Artículo 55 Q
      • Artículo 55 R
      • Artículo 55 S
      • Artículo 55 T
    • Párrafo 5º DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
  • TITULO V DISPOSICIONES COMUNES
    • Artículo 63
    • Artículo 63 BIS
    • Artículo 63 TER
    • Artículo 63 QUÁTER
    • Artículo 64
    • Artículo 64 A
    • Artículo 64 B
    • Artículo 64 C
    • Artículo 64 D
    • Artículo 64 E
    • Artículo 64 F
    • Artículo 64 G
    • Artículo 64 H
    • Artículo 64 I
    • Artículo 64 J
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 66 BIS
  • TITULO VI DE LA ACUICULTURA
    • Párrafo 1º DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA
      • Artículo 67
      • Artículo 67 BIS
      • Artículo 67 TER
      • Artículo 67 QUATER
      • Artículo 67 QUINQUIES
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 69 BIS
      • Artículo 69 TER
      • Artículo 70
      • Artículo 70 BIS
      • Artículo 70 TER
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 74 bis
      • Artículo 74 ter
      • Artículo 75
      • Artículo 75 BIS
      • Artículo 75 TER
      • Artículo 75 quáter
      • Artículo 75 quinquies
      • Artículo 75 sexies
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 80 BIS
      • Artículo 80 TER
      • Artículo 81
      • Artículo 81 BIS
      • Artículo 81 TER
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 86 BIS
      • Artículo 86 TER
      • Artículo 86 QUATER
      • Artículo 87
      • Artículo 87 BIS
      • Artículo 87 TER
      • Artículo 87 QUATER
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 90 BIS
      • Artículo 90 TER
      • Artículo 90 QUATER
    • Párrafo 3º DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
      • Artículo 90 A
      • Artículo 90 B
      • Artículo 90 C
      • Artículo 90 D
      • Artículo 90 E
      • Artículo 90 F
      • Artículo 90 G
      • Artículo 90 H
  • TITULO VII DE LA INVESTIGACION
    • Párrafo 1º DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 92 A
    • Párrafo 2º DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE ACUICULTURA
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 96 A
      • Artículo 97
    • Párrafo 3º DE LA PESCA DE INVESTIGACION
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
  • TÍTULO VIII DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
  • TITULO IX INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    • Párrafo 1º DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 108 A
      • Artículo 108 B
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 110 BIS
      • Artículo 110 TER
      • Artículo 110 QUÁTER
      • Artículo 111
      • Artículo 111 A
      • Artículo 111 B
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 113 A
      • Artículo 113 B
      • Artículo 113 C
      • Artículo 113 D
      • Artículo 114
      • Artículo 114 A
      • Artículo 114 B
      • Artículo 114 C
      • Artículo 114 D
      • Artículo 114 E
      • Artículo 114 F
      • Artículo 114 G
      • Artículo 115
      • Artículo 115 BIS
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 118 BIS
      • Artículo 118 TER
      • Artículo 118 QUATER
      • Artículo 118 QUINQUIES
      • Artículo 118 SEXIES
      • Artículo 118 SEPTIES
      • Artículo 119
      • Artículo 119 BIS
      • Artículo 120
      • Artículo 120 A
      • Artículo 120 B
      • Artículo 120 C
      • Artículo 121
      • Artículo 121 BIS
      • Artículo 121 TER
    • Párrafo 2º PROCEDIMIENTO
      • Artículo 122
      • Artículo 122 BIS
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 132 BIS
    • Párrafo 3º RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS
      • Artículo 133
      • Artículo 134
    • Párrafo 4º Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
      • Artículo 134 A
      • Artículo 134 B
      • Artículo 134-C
      • Artículo 134-D
      • Artículo 134-E
      • Artículo 134 F
  • TITULO X DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES
    • Artículo 135
    • Artículo 135 BIS
    • Artículo 135 TER
    • Artículo 136
    • Artículo 136 BIS
    • Artículo 136 ter
    • Artículo 137
    • Artículo 137 BIS
    • Artículo 138
    • Artículo 138 BIS
    • Artículo 139
    • Artículo 139 BIS
    • Artículo 139 TER
    • Artículo 140
    • Artículo 140 BIS
  • TITULO XI CADUCIDADES
    • Artículo 141
    • Artículo 142
    • Artículo 143
    • Artículo 144
    • Artículo 144 A
  • TITULO XII DE LOS CONSEJOS DE PESCA
    • Párrafo 1º DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 147 A
      • Artículo 148
      • Artículo 149
    • Párrafo 2º DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
    • Párrafo 3° De los Comités Científicos Técnicos
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
    • Párrafo 4° Del Instituto de Fomento Pesquero
      • Artículo 156 BIS
      • Artículo 156 A
      • Artículo 156 B
  • TITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS
    • Artículo 157
    • Artículo 158
    • Artículo 159
    • Artículo 160
    • Artículo 161
    • Artículo 162
    • Artículo 163
    • Artículo 164
    • Artículo 165
    • Artículo 166
    • Artículo 167
    • Artículo 168
    • Artículo 169
    • Artículo 170
    • Artículo 171
    • Artículo 172
    • Artículo 173
    • Artículo 174
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Decreto 430 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Decreto 430

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Promulgación: 28-SEP-1991

Publicación: 21-ENE-1992

Versión: Última Versión - 12-NOV-2024

Materias: BIOLOGIA MARINA, ACUICULTURA, LEGISLACION, CHILE, PESCA

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
    Núm. 430.- Valparaíso, 28 de septiembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución Política del Estado, y en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080, ambas de 1991, y
    Considerando:
    Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el prop°osito de facilitar al intérprete su comprensión.
    Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente:
    Decreto:
    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones como Ley General de Pesca y Acuicultura:
    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- A las disposicionesLey 18.892, Art. 1°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 1, 2 y 3.
de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación se realice en aguas terrestres, playa de mar, LEY 20437
Art. UNICO Nº 1
D.O. 29.05.2010
aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados LEY 20256
Art. 58 Nº 1
D.O. 12.04.2008
internacionales.
    Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de
NOTA:  1
recursos hidrobiológicos.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.







NOTA:  1
      El Decreto 399, Economía, publicado el 15.11.1994, Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.
Ley 20657
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013
    Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.
    En conformidad a la soberanía, a los derechos y Ley 21651
Art. 1° N° 1, a)
D.O. 07.02.2024
el deber de soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados.
    De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado de Chile podrá autorizar la Ley 21651
Art. 1° N° 1, b)
D.O. 07.02.2024
exploración, explotación y conservación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley.


Ley 20657
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013
    Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.

Ley 20657
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013
    Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:

    a) establecer objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías y protección de sus ecosistemas así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas adoptadas.
    b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:

    i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y
    ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.

    c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere la interrelación de las especies predominantes en un área determinada.
    d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva.
    e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
    f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación del medio ambiente acuático Ley 21651
Art. 1° N° 2, a)
D.O. 07.02.2024
y la afectación de los ecosistemas de recursos bentónicos.
    g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva.
    h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración.
    i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca
incidental.
    j)Ley 21370
Art. 1 N° 1
D.O. 25.08.2021
considerar la perspectiva de género y los efectos que de ella se generen respecto de los objetivos señalados en el artículo 1° D.
    k) procurar Ley 21651
Art. 1° N° 2, b)
D.O. 07.02.2024
que exista la debida coordinación entre los diferentes órganos de la Administración del Estado con competencias en materias de seguridad y salud de la vida humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su actividad se oriente permanentemente a velar por que el desempeño del personal embarcado y de las y los buzos se realice teniendo en consideración las normas de higiene y seguridad contempladas en la legislación vigente, a fin de disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones de seguridad social respectivas.
    Cada cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de conservación y administración.


    ArtículoLey 21370
Art. 1 N° 2
D.O. 25.08.2021
1° D.- La política pesquera nacional y la política nacional de acuicultura deberán favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del sector, para lo cual procurarán eliminar, en el marco de su competencia, toda forma de discriminación arbitraria basada en el género; la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social, y el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia y que se encuentren vigentes.
    En la conformación de los Comités Científicos Técnicos, Comités de Manejo, Consejos Zonales de Pesca, Consejo Nacional de Pesca, Comisión Nacional de Acuicultura y, en general, en toda otra instancia de participación que establezcan esta ley u otras leyes relacionadas con los recursos hidrobiológicos, ni los integrantes hombres ni las integrantes mujeres electos podrán superar los dos tercios del total respectivo.
    Con todo, si por aplicación de la proporción antedicha la representación de hombres respecto de mujeres, o viceversa, resulta un número decimal menor a uno, se asegurará la participación de al menos un miembro hombre o mujer en la instancia respectiva, primando, en todo caso, la proporción mínima de un tercio.
    Las autoridades, en especial las involucradas en la conformación de las instancias de representación o participación, propenderán a la equidad de género en sus actuaciones o concesión de beneficios, en especial al determinar los registros que les corresponda conformar.

    Artículo 2°.- Para los efectos deLey 18.892, Art. 2° esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
    1) Actividad pesquera extractiva:Ley 18.892, Art. 2°
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, extraer, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación Ley 21651
Art. 1° N° 3, a)
D.O. 07.02.2024
y la deportiva.

    2) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos Ley 18.892, Art. 2°
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
    No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación dLey 20451
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010
e otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
    Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, Ley 18.892, Art. 2°
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5
en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento. 
   
    3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
    Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
    Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
    Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia Ley 18.892, Art. 2°
letra d).
en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzadoLey 18.892, Art. 2°
letra e).
su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.

    4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.

    5) Aparejo de pescLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
a: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.
icho fin, pero sin utilizar paños de redes.

    6) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cualesLey 18.892, Art. 2°
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.

    7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.

    8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad Ley 18.892, Art. 2°
letra h).
pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
ad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registrLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010
os a cargo de la autoridad marítima.
    En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".

    9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la capturaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.

    10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.

    11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de prLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
oductos químicos y la sola refrigeración.
    Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010
do a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel queLEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010
en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoríLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006
a cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.

    11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebradLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
os y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.

    12) Concesión dLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007
e acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionaLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010
les, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
    PARRLey 20625
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 29.09.2012
AFO ELIMINADO

    13) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.

    14) EmbarcaciónLey 21408
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 15.01.2022
pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B).

    Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.

    Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima y el volumen máximo de Ley 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010
bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.

    En el evento que sea constaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
tada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a Ley 19.080, Art. 1° letra A.dicho texto.

    Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden Ley 18.892, Art. 2°
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
    14 A) Embarcación Ley 21408
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 15.01.2022
menor prestadora de servicios a la acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a prestar servicios a la acuicultura en las fases de instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el reglamento.
    El reglamento a que se refiere el párrafo segundo del numeral 14 B) determinará las condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación que deben cumplir los espacios cerrados que se encuentren en la cubierta superior o inferior de las embarcaciones menores prestadoras de servicios de acuicultura.

    14 B) Ley 21408
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 15.01.2022
Condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren los números 14 y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsión Social, determinará dichas condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar, de acuerdo a la actividad que realizan, y deberán siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación.

    14) bis. Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.

    15) EnfermedadLey 19.080, Art. 1°
letra A.
es de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido dLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
e síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.

    16) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.
pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

    17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más Ley 19.080, Art. 1°
letra A.
frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.

    18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el eLey 18.892, Art. 2°
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.
sfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.

    19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y ScomLey 18.892, Art. 2°
letra ll).
ber, entre los más represenLey 20657
Art. 1 N° 2 a y b)
D.O. 09.02.2013
tantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.

    20) DEROGADO.

    21) Fauna acompañante: es la conformadLey 19.080, Art. 1°
letra A.
a por especies hidrobiológicas que ocupan temporal Ley 20625
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 29.09.2012
o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.

    21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por especies que no son parte de la fauna acompañante y que está constituida por reptiles marinos, aves marinas y mamíferos marinos.

    22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se iniciLey 19.079, Art. 1°
N° 14.
a a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguaLey 18.892, Art. 2°
letra u).
s adentro en ríos o lagos.

    23) Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En lLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
os lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la cosLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010
ta situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

    24) Mar presencial: eLey 19.080, Art. 1°
letra A.
s aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Ley 20657
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 09.02.2013
Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa ChileLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007
y Perú, hasta el Polo Sur.

    25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.

    25 bis) Organización de pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 3, b)
D.O. 07.02.2024
y/o pescadoras artLey 20560
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 03.01.2012
esanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos Ley 20625
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 29.09.2012
en la presente ley.

    26) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.

    26 bis) Observador científico: persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, Ley 21651
Art. 1° N° 3, c)
D.O. 07.02.2024
embarcaciones de transporte, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
    La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos. En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional.
    La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda.
    El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas, quedando limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral.

    26 ter) Permiso Ley 21183
Art. 4 N° 1
D.O. 21.11.2019
especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.

    27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.

    28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores Ley 20528
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011
artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
    Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 3, d)
D.O. 07.02.2024
y/o pescadoras artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales.

    Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:

    a) Armador artesanal: es el  pescador o la Ley 21651
Art. 1° N° 3, e) i, ii
D.O. 07.02.2024
pescadora artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.
en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.

    Para efectos de determinar la limitación de titulLey 20632
Art. 1 N° 1
D.O. 12.10.2012
aridad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.

    En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores y/o pescadoras artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sancionesLey 18.892, Art. 2°
letra n).
pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

    Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales que Ley 21651
Art. 1° N° 3, e) iii
D.O. 07.02.2024
hayan obtenido de la Autoridad Marítima el título matrícula correspondiente.

    b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o Ley 21651
Art. 1° N° 3, f)
D.O. 07.02.2024
patrona, tripulante o asistente o asistenta de buzo en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

    c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.
    El Ley 21651
Art. 1° N° 3, g)
D.O. 07.02.2024
ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podrá generar acciones para supervisar, mediante las instituciones competentes, las condiciones de trabajo y salud de las personas que se dedican al trabajo del buceo.

    d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

    Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.

    28Ley 21370
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 25.08.2021
bis) Actividades conexas a la pesca artesanal: aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales propiamente tales, son indispensables para las faenas de la pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras:
     
    a) Encarnadoras y encarnadores: aquellas personas que preparan el arte de pesca de espineles, colocando la carnada en el respectivo anzuelo.
    b) Charqueadoras y charqueadores: aquellas personas que realizan el proceso de secado y salado del pescado.
    c) Ahumadoras y ahumadores: aquellas personas que realizan el proceso de cocido de pescado mediante humo.
    d) Tejedoras y tejedores: aquellas personas que realizan el armado y remiendo de las redes de la pesca artesanal.
    e) Fileteadoras y fileteadores: aquellas personas que apoyan en la limpieza de los productos en el proceso de comercialización directa desde la embarcación al público.
    f) Carapacheras y carapacheros: aquellas personas que se ocupan de extraer el producto marino desde el interior del crustáceo para su posterior venta o procesamiento.
    g) Desconchadoras y desconchadores: aquellas personas que se ocupan de separar el producto marino de las conchas de mariscos para su posterior comercialización o procesamiento.
     
    Para efectos de facilitar el acceso a los beneficios otorgados por los órganos públicos y privados, podrán elaborarse una o más nóminas o registros de actividades conexas de la pesca artesanal, agrupadas a nivel regional, local, por actividad, antigüedad u otros criterios objetivos en los que los interesados podrán inscribirse voluntariamente.

    29) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para algLey 18.892, Art. 2°
letra ñ).
uno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, elLey 18.892, Art. 2°
letra o)
ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratoLey 20657
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 09.02.2013
rio, de prospección y experimental.
    La extracción podrá comprender la captura con retención temporal o permanente de los individuos.
    Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación no serán consideradas en la determinación de las asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta ley.

    30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013
ando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.

    31) DEROGADO.

    32) DEROGADO.

    33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos bioLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
pesquero, económico y social que se tenga de ella.

    34) Porción de agua: espacio de LEY 20437
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010
mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.

    35) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestresLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013
, aguas interiores, mar territorial o zona económiLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011
ca exclusiva de la República.

    36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.

    37) DEROGADO.

    38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de aLey 18.892, Art. 2°
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.
cuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.

    39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o RegLey 18.892, Art. 2°
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.
istro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro Art. 19.079, Art. 1°
N° 15.
será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.

    40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.

    41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificialesLEY 20091
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006
o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.

    42) Reserva Ley 21600
Art. 147 N° 1
D.O. 06.09.2023
de interés pesquero: área de LEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010
resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013
to de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010
períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.

    43) DEROGADO.

    44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada LEY 20116
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006
sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.

    45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.LEY 20434
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010

    46) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneLey 20657
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 09.02.2013
ladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.

    47) Veda: Ley 21651
Art. 1° N° 3, h)
D.O. 07.02.2024
acto administrativo establecido por la autoridad competente en virtud del cual se prohíbe capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más especies hidrobiológicas en un área y por un período determinado, de conformidad con los siguientes fines:
     
    - Veda biológica: prohibición establecida con el fin de resguardar los procesos de reproducción, crianza y/o reclutamiento. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
    - Veda extractiva: prohibición establecida por motivos de conservación u ordenamiento.
    - Veda extraordinaria: prohibición establecida cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
     
    La veda podrá contemplar la prohibición de comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación o almacenamiento de la o las especies vedadas y los productos que se deriven de ellas.

    48) Centro de acopio:Ley 20583
Art. 2 Nº1 a)
D.O. 02.04.2012
establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.

    49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.

    50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.

    51) ALey 20583
Art. 2 Nº1 b)
D.O. 02.04.2012
cuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.

    52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área Ley 20583
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 02.04.2012
apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidadepidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.  En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
    Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la smoltificación de peces o la mantención de reproductores y el manejo genético de especies hidrobiológicas.
    La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
    Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
    El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
    En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
    Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
  Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.

    53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.

    54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.

    55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestruLey 20657
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 09.02.2013
ctura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.

    56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
    La captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.

    57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incLey 20657
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 09.02.2013
ompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normaLey 20657
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 09.02.2013
tiva que lo reemplace.

    58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde una perspectiva de la conservación biológica de un stock, pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o c) tasa de explotación.
    La determinación de estos puntos se deberá efectuar mediante decreto del Ministerio, según la determinación que efectúe el Comité Científico Técnico.

    59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento. Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas capturas eLey 20657
Art. 1 N° 2 i)
D.O. 09.02.2013
stán muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.

    60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo Ley 20657
Art. 1 N° 2 j)
D.O. 09.02.2013
las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.

    61) Uso sustentable: es la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futurLey 20657
Art. 1 N° 2 k)
D.O. 09.02.2013
as.
    62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:

    a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
    b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva;
    c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán;
    d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesLey 20657
Art. 1 N° 2 l)
D.O. 09.02.2013
queras.

    63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial que para estos efectos llevará el SerLey 20657
Art. 1 N° 2 m)
D.O. 09.02.2013
vicio.

    64) Política Pesquera Nacional: Directrices y lineamientos mediantes los cuales el Ministerio orienta a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque  precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.

    65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico Ley 21370
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 25.08.2021
y social, incluida la perspectiva de género, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la SubsecretaríLey 20657
Art. 1 N° 2 n)
D.O. 09.02.2013
a.

    66) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.

    67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación.

    68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos.

    69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino.

    70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros, medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base.

    71) Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos
biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina.

    72) Mitilicultura: Ley 21183
Art. 4 N° 1
D.O. 21.11.2019
Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores.
    73) Recurso Ley 21651
Art. 1° N° 3, i)
D.O. 07.02.2024
bentónico: recurso hidrobiológico que realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos de urocordados, invertebrados o algas.
    74) Embarcación bentónica: embarcación pesquera inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, que dispone del equipamiento necesario para servir de plataforma de operación a buzos autorizados a ejercer actividades pesqueras extractivas sobre recursos bentónicos.
    75) Unidad extractiva de recursos bentónicos: corresponde a la unidad productiva conformada por la embarcación bentónica y al menos un buzo y su correspondiente asistente, sin perjuicio del apoyo necesario de pescadores y/o pescadoras artesanales que se requiera, de acuerdo a la realidad regional y a la dotación mínima de seguridad establecida por la normativa vigente.
    76) Técnicas de extracción: procedimientos de extracción de recursos bentónicos ejecutados directamente por un buzo, recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y/o buzo apnea, que pueden implicar el uso de utensilios específicos para facilitar la captura. Serán establecidas de acuerdo a la especie, región y categoría de pescador y/o pescadora mediante resolución de la Subsecretaría.
    77) Utensilios de extracción: implementos o herramientas utilizados en la extracción de recursos bentónicos.
    78) Acción de manejo: intervención dirigida a generar, incrementar y/o mantener directa o indirectamente la productividad de las especies principales del plan de manejo. Cada acción de manejo deberá ser justificada técnicamente y procurará la sustentabilidad de las especies hidrobiológicas presentes en el área y del ecosistema. Su ejecución no debe presentar conflictos con las disposiciones vigentes, y deberá ser autorizada mediante resolución fundada, cuando corresponda.
    79) Banco natural: agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie hidrobiológica bentónica y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
    80) Pradera de algas: agrupación de algas que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de una especie de alga y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
    81) Barreteo: extracción de ejemplares completos de algas mediante la remoción de sus discos de fijación desde el sustrato con utensilios especiales.




















NOTA
      La ley 19713, publicada el 25.01.2001, intercaló en el presente artículo el Nº 14 bis "Descarte", a continuación del Nº 14, referido a la "Conservación". Con posterioridad, la ley 20434, publicada el 08.04.2010, dispuso la supresión del Nº 10, con lo que pasaron los numerales 11 a 51 a ser 10 a 50 respectivamente, sin disponer acerca de reenumerar el referido 14 bis. No obstante lo anterior, se ha ubicado el citado Número después del 14 a fin de mantener una numeración correlativa.
    TITULO II
    DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS


    Párrafo 1°
    FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS


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10-MAY-2022 15-JUL-2022
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13-AGO-2019 16-AGO-2019
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De 29-MAY-2010
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De 08-ABR-2010
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24-AGO-2006 04-ABR-2007
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17-MAY-2006 23-AGO-2006
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De 29-ABR-2006
29-ABR-2006 16-MAY-2006
Intermedio
De 10-ENE-2006
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06-JUL-2005 09-ENE-2006
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De 01-JUL-2005
01-JUL-2005 05-JUL-2005
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23-DIC-2003 07-NOV-2004
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05-NOV-2003 22-DIC-2003
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26-DIC-2002 04-NOV-2003
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31-MAY-2002 25-DIC-2002
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De 25-MAY-2002
25-MAY-2002 30-MAY-2002
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25-ENE-2001 24-MAY-2002
Intermedio
De 28-AGO-1999
28-AGO-1999 24-ENE-2001
Texto Original
De 21-ENE-1992
21-ENE-1992 27-AGO-1999
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Proyectos de Modificación (71)

1.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la extracción de algas pardas en las regiones que indica (Boletín N° 17261-21)
2.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de exceptuar de la prohibición establecida en el artículo 5°, respecto del recurso jibia, a las embarcaciones que indica (Boletín N° 17185-21)
3.- Autoriza a buzos y pescadores artesanales a participar en labores de rescate en situaciones de emergencia. (Boletín N° 17036-22)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para tipificar el delito de sustracción de salmón y mejorar su fiscalización y persecución. (Boletín N° 16791-07)
5.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para establecer la obligación de implementar un sistema de identificación de las especies salmonídeas producidas en centros de cultivo. (Boletín N° 16784-21)
6.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
7.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, respecto de la composición de los comités científicos técnicos pesqueros. (Boletín N° 16556-21)
8.- Establece nueva Ley General de Pesca y deroga disposiciones que indica. (Boletín N° 16500-21)
9.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para autorizar la adopción de medidas que permitan enfrentar fenómenos oceanográficos o ambientales extraordinarios que causen alteraciones en el comportamiento de los recursos hidrobiológicos (Boletín N° 16432-21)
10.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, para permitir la instalación y el uso de artes de pesca en estuarios y aguas terrestres estuarinas. (Boletín N° 16209-21)
11.- Declara vigentes los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y suspende, por los años 2022 y 2023, la obligación de entregar los informes de seguimiento. (Boletín N° 16118-21)
12.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de plazos de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal (Boletín N° 16008-21)
13.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
14.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir el barreteo y otras técnicas similares para la extracción de algas (Boletín N° 15481-21)
15.- Modifica el Decreto N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de permitir a los pescadores artesanales desempeñarse como patrón o tripulante en cualquier región del país (Boletín N° 15431-21)
16.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para sancionar a quien apoce, extraiga, transporte o comercialice recursos hidrobiológicos contaminados (Boletín N° 14971-21)
17.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para flexibilizar la inscripción de los pescadores artesanales en el registro pesquero correspondiente (Boletín N° 14965-21)
18.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección ambiental y el desarrollo económico y social en áreas silvestres protegidas en cuyos límites se hayan otorgado concesiones de acuicultura. (Boletín N° 14811-21)
19.- Modifica la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, para mejorar el desempeño de las áreas protegidas frente al desarrollo de la acuicultura. (Boletín N° 14758-21)
20.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura para excluir la actividad de cultivo de especies hidrobiológicas exóticas en áreas protegidas (Boletín N° 14712-21)
21.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de sostenibilidad económica y social para la actividad pesquera y acuícola y de desarrollo de cadenas de valor alimentarias sostenibles, entre otras materias. (Boletín N° 14667-21)
22.- Establece estándares de bienestar animal para peces y otras especies de producción acuícola (Boletín N° 14620-21)
23.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para ampliar el área de mar territorial reservada a la pesca artesanal para el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas (Boletín N° 14513-21)
24.- Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 430, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre del recurso merluza común (merluccius gayi gayi). (Boletín N° 14283-21)
25.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común, dentro del espacio marítimo que indica (Boletín N° 14270-21)
26.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para suprimir toda posibilidad de ejercer la actividad extractiva industrial en el área reservada a la pesca artesanal, y establecer una nueva forma de medir dicha área de reserva (Boletín N° 14244-21)
27.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones, permisos y licencias transables de pesca el uso inadecuado del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones pesqueras. (Boletín N° 14055-21)
28.- Sobre medidas de seguridad en el sector pesquero artesanal. (Boletín N° 13936-21)
29.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la práctica de la pesca de arrastre en los supuestos y términos que indica (Boletín N° 13268-21)
30.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir la pesca de arrastre respecto de la especie merluza común (Boletín N° 13019-21)
31.- Proyecto de ley que establece normas contra la resistencia a los antimicrobianos. (Boletín N° 12674-06)
32.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para regular la realización de actividades de pesca extractiva y acuicultura en las áreas silvestres protegidas, reservas de la biósfera, áreas de desarrollo y territorios indígenas, en las condiciones que indica (Boletín N° 12574-21)
33.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para agravar penas y sancionar actividades relacionadas con la extracción de recursos mediante el uso de explosivos (Boletín N° 12465-21)
34.- Modifica la ley N°18.892 General de Pesca y Acuicultura en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos y regulación del acceso a los mismos (Boletín N° 12013-21)
35.- Modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de dominio sobre los recursos hidrobiológicos, consideración de variables ambientales, económicas y sociales para su explotación, y otras materias relativas a la pesca artesanal (Boletín N° 12012-21)
36.- Modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir las operaciones pesqueras extractivas de carácter industrial en la zona reservada a la pesca artesanal. (Boletín N° 11976-21)
37.- Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, con el que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en lo relativo a las licencias transables de pesca e incorpora normas para prevenir la pesca ilegal. (Boletín N° 11704-21)
38.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en lo relativo a procedimientos y plazos de otorgamiento de autorizaciones de pesca industrial. (Boletín N° 11642-21)
39.- Modifica el decreto ley N° 2.442, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en materia de protección a los tiburones. (Boletín N° 11633-21)
40.- Modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente. (Boletín N° 11482-07)
41.- Modifica la ley N° 18.892 ley General de Pesca y Acuicultura en materia de definición de embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal (Boletín N° 11118-21)
42.- Modifica la ley N°18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, para garantizar la protección del fondo marino y extender el área reservada a la pesca artesanal (Boletín N° 11007-21)
43.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura para establecer como causal de caducidad de autorizaciones permisos y licencias transables de pesca el no uso del sistema de posicionamiento satelital en las embarcaciones (Boletín N° 10599-21)
44.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura en el sentido de tipificar el delito de pesca ilegal (Boletín N° 10444-21)
45.- Modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, para prescindir de la participación de entidades auditoras externas en el proceso de entrega de información de desembarque por viaje de pesca. (Boletín N° 10322-21)
46.- Introduce diversas modificaciones a la Ley General de Pesca y a la ley N°20.657. (Boletín N° 10190-21)
47.- Modifica la ley N° 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, postergando la permanencia en el registro artesanal, en casos de emergencia o catástrofe (Boletín N° 10090-21)
48.- Modifica la ley General de Pesca y Acuicultura aumentando la multa con que se sanciona a quien contamine los cuerpos de agua (Boletín N° 9832-21)
49.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, incorporando a las embarcaciones de apoyo a la acuicultura, condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación. (Boletín N° 8955-21)
50.- Incorpora en Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia. (Boletín N° 8920-07)
51.- Crea el Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, IDEPA. (Boletín N° 8865-21)
52.- Modifica ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la caza y captura del lobo marino, por causa de su interferencia con la pesca y la acuicultura y/o para fines de exhibición pública (Boletín N° 8157-21)
53.- Prohíbe pesca de arrastre de fondo. (Boletín N° 8051-21)
54.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de pesquerías bentónicas. (Boletín N° 7950-21)
55.- Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura. (Boletín N° 7939-21)
56.- Sobre el fortalecimiento de la pesca artesanal y la regulación de la explotación pesquera (Boletín N° 7926-03)
57.- Modifica Ley General de Pesca y Acuicultura, prohibiendo la pesca de arrastre (Boletín N° 7841-21)
58.- Modifica Art. 136, de ley N° 18.892, aumentando las penas de determinados delitos medioambientales. (Boletín N° 6754-12)
59.- Modifica Art. 47 de ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de garantizar que la reserva para la pesca artesanal, sea total. (Boletín N° 6633-21)
60.- Regula actividad pesquera extractiva con artes, aparejos e implementos de pesca que dañen ecosistemas marinos vulnerables. (Boletín N° 6411-21)
61.- Modifica Art. 47 de ley N° 18.892, general de pesca y acuicultura, en materia de reserva exclusiva de las aguas interiories del país, a la pesca artesanal. (Boletín N° 6362-21)
62.- Modifica Art. 125 de ey N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de sustituir la forma de Notificaciones judiciales a los infractores de la misma. (Boletín N° 6337-07)
63.- Modifica la letra d) del artículo 122 de la ley de pesca y acuicultura, con el objeto de evitar el ingreso de equipos y materiales que afecten o puedan afectar los recursos o productos hidrobiológicos. (Boletín N° 6307-21)
64.- Evitar la extracción de recursos dentro de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos en contravención al plan de Manejo. (Boletín N° 6006-21)
65.- Rebaja a un año la exigencia para inscribirse en el Registro de Pescadores Artesanales (Boletín N° 5944-21)
66.- Modifica el artículo 47 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para asegurar la exclusividad de aprovechamiento de la pesca artesanal en la franja de 5 millas marinas. (Boletín N° 5437-21)
67.- Establece un mecanismo de control al escarte o eliminación de especies en faenas de pesca. (Boletín N° 5387-21)
68.- Modifica la ley de pesca estableciendo un plazo para sacar la posesión efectiva de la persona fallecida que tiene la concesión. (Boletín N° 4911-21)
69.- Modifica la ley general de pesca y acuicultura, estableciendo que el producto de los bienes decomisados se destine a los establecimientos municipales de educación. (Boletín N° 4906-21)
70.- Establece nueva causal de caducidad de concesión de acuicultura. (Boletín N° 4896-21)
71.- Establece nuevos hitos para medir el área de reserva de la pesca artesanal. (Boletín N° 3860-21)

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