Ley 19606
Ley 19606 ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS REGIONES DE AYSEN Y DE MAGALLANES, Y DE LA PROVINCIA DE PALENA
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 30-MAR-1999
Publicación: 14-ABR-1999
Versión: Texto Original - de 14-ABR-1999 a 10-MAY-2004
Materias: Región de Aysén, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Provincia de Palena, Desarrollo Económico, Ley no. 19.606
ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS REGIONES DE AYSEN Y DE MAGALLANES, Y DE LA PROVINCIA DE PALENA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.
Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes físicos que correspondan a:
a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;
b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos;
c) Construcciones, maquinarias equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincias señaladas en el inciso primero;
d) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica;
e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución, y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;
f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero;
g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;
h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece, e
i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados por el crédito tributario que esta ley establece.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.
Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O'Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales.
Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda.
El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a continuación:
Tramos de Proyectos Proyectos letras
Inversión letras a), b), d), f), g) y h), e
c), e) e i) inciso cuarto
En la parte que
supere las
1.000 ó 2.000
UTM, según 40% 20%
corresponda, y
sea inferior a
las 200.000
UTM.
En la parte que
supere las
200. 000 UTM y 15% 15%
sea inferior a
2.500.000 UTM.
En la parte que
supere las 10% 10%
2.500. 000 UTM.
Artículo 2º.- El crédito establecido en el artículo anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, en los casos señalados en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o de término del proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional.
El Director Regional, para efectuar la verificación a que se refiere el inciso anterior, deberá requerir previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de Economía de la región en donde se desarrolle la inversión en el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto del artículo 1°; al Director del Servicio Regional de Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción de la respectiva región, tratándose de la letra c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento. La respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los informes requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.
El Servicio de Impuestos Internos también podrá recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades e instituciones, para los efectos de la fiscalización posterior de los proyectos beneficiados por el crédito. Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a entregar la información requerida.
Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1°.
La obligación establecida en el inciso anterior regirá sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo siguiente.
Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto, su inviabilidad económica.
Artículo 5°.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1°, la zona de operación será la que en dicha letra se indica.
Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.
Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo.
En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1°, 2° y 6°, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.
Artículo 6°.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.
El beneficio que se concede en este Capítulo será incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para favorecer a las regiones y provincia señaladas en el artículo 1°. El interesado deberá optar por uno de ellos.
Artículo 7°.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley.
Artículo 8°.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.
Esta sanción se hará extensiva a las acciones o derechos en las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.
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De 14-ABR-1999
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