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Decreto 110

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Decreto 110 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA A CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE INDICA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 110

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Promulgación: 17-ENE-1979

Publicación: 20-MAR-1979

Versión: Última Versión - 16-FEB-2011

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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSON
NOTA
ALIDAD JURIDICA A CORPORACIONES Y FUNDACIONES QUE INDICA

    Santiago, 17 de Enero de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 110.- Visto: lo dispuesto en el artículo 10, Nº 1, del decreto ley Nº 527, publicado en el Diario Oficial de 26 de Junio de 1974,

    Decreto:



NOTA
      La ley 20500, publicada el 16.02.2011, estableció un nuevo régimen jurídico para la constitución, concesión de personalidad jurídica, registro, funcionamiento y fiscalización de las Asociaciones.
    Artículo 1.- La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, como asimismo la cancelación de su personalidad jurídica, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.

De las Corporaciones
    Artículo 2.- Las Corporaciones podrán constituirse por instrumento privado reducido a escritura pública. Dicho instrumento privado deberá ser firmado por todos los constituyentes, individualizados con su Rol Unico Nacional o Tributario, contendrá el acta de constitución, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública de dicha acta, como asimismo la tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las modificaciones que el Presidente de la República proponga introducirles.
    Sin embargo, para los efectos de conceder personalidad jurídica a las corporaciones que se sujeten a un estatuto tipo aprobado por el Ministerio de Justicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
    Artículo 3.- La solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, a la que deberá acompañarse una copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del Secretario Regional Ministerial de Justicia respectivo, a excepción del que tenga su asiento en la Región Metropolitana.
    La aludida solicitud deberá ser patrocinada por un abogado legalmente habilitado para el ejercicio de la profesión.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se entenderá con la misma excepción indicada en el inciso segundo del artículo anterior.
    Artículo 4.- Los estatutos de toda corporación deberán contener:
    1.- La indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
    2.- Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
    3.- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión, y
    4.- Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de miembros que los componen.
    Artículo 5.- No se concederá personalidad jurídica a corporaciones que lleven el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello expresamente mediante instrumento privado autorizado por un notario o hubieren transcurrido veinte años después de su muerte. Tampoco se otorgará el referido beneficio a aquellas cuyo nombre sea igual o tenga similitud al de otra existente en la misma provincia.
    Esta disposición no regirá para los Cuerpos de Bomberos y Clubes de Leones y Rotario que se organicen en el país.
    Artículo 6.- Las corporaciones no podrán proponerse fines sindicales o de lucro, ni aquéllos de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio.
    Sin perjuicio de lo anterior, se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines.
    Artículo 7º.- La corporación deberá contar conDTO 679, JUSTICIA
Art. único N° 1
D.O. 13.02.2004
medios económicos que garanticen el cumplimiento de sus fines, circunstancia que acreditará ante el Ministerio de Justicia, mediante declaración jurada notarial que presten el Presidente y el Secretario del Directorio, o en general, con instrumentos, tales como depósitos a plazo, vale-vista, libretas de ahorro u otro de similar naturaleza.
    Los medios económicos de una corporación pueden consistir en cuotas de ingreso o de incorporación ordinarias o extraordinarias debiendo las de ingreso o incorporación y las ordinarias, fijarse en asamblea general ordinaria de socios y las extraordinarias, en asamblea general extraordinaria, a propuesta del directorio.
    En todo caso en los estatutos de la corporación deberá señalarse el valor mínimo y máximo de estas cuotas, pudiendo ser expresados en una unidad económica reajustable de actual vigencia.
    Las cuotas de incorporación sólo podrán establecerse respecto de cada socio por una sola vez.
    Las cuotas extraordinarias sólo podrán destinarse o invertirse en los fines que motivaron su establecimiento.

    Artículo 8.- Sólo a requerimiento del Ministerio de Justicia y en el plazo de tres días, contados desde la recepción de la orden, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará acerca de los antecedentes personales de los miembros del Directorio.
    Salvo disposición estatutaria expresa, no podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que pretenda designarlos.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 16-FEB-2011
16-FEB-2011
Intermedio
De 13-FEB-2004
13-FEB-2004 15-FEB-2011
Texto Original
De 20-MAR-1979
20-MAR-1979 12-FEB-2004

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