Decreto 41
Decreto 41 INCORPORA NUEVO ARTICULO AL DECRETO Nº 212, DE 1992
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
INCORPORA NUEVO ARTICULO AL DECRETO Nº 212, DE 1992
Núm. 41.- Santiago, 31 de marzo de 1999.- Vistos: El D.L. Nº 557 de 1974; los artículos 3º de la ley Nº 18.696 y 43º de la ley Nº 18.575; ley Nº 18.059; ley 18.290; lo dispuesto en los D.S. Nº 11 de 1985 y Nº 507 de 1997, ambos del Ministerio de Salud; las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; y
Considerando:
1.- Que es necesario contar con una nómina de las personas transportadas en los servicios interurbanos de transporte público de pasajeros que efectúan recorridos más prolongados, para individualizarlos de manera rápida y eficaz en caso de accidentes graves que puedan ocurrir durante el recorrido de los mismos.
2.- Que la nómina de pasajeros servirá también para individualizarlos cuando se presenten casos de enfermedades transmisibles de alto contagio, a fin de poder efectuar los exámenes necesarios y proporcionar un tratamiento a tiempo a los afectados, conforme a lo dispuesto en el D.S. Nº 507/97 antes citado.
D e c r e t o:
Artículo único: Incorpórese al decreto supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, el siguiente artículo 59 bis:
''Artículo 59º bis.- En los servicios interurbanos de transporte público de pasajeros con recorridos de más de cinco horas de duración, se deberá confeccionar un listado con la nómina de pasajeros que transporta.
El listado se confeccionará a bordo y se entregará en la oficina del lugar de destino del servicio, conservándose en ésta por el plazo de veinte días.
Cualquier pasajero que se incorpore a bordo, en algún punto intermedio entre la ciudad de inicio y la de destino del servicio, deberá ser incluido en el listado.
Durante el recorrido que preste el servicio y el plazo establecido en el inciso segundo, el referido listado quedará a disposición de Carabineros, Inspectores Fiscales o la autoridad sanitaria que lo requiera.
El listado con la nómina de pasajeros se confeccionará de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio''.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-MAY-1999
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10-MAY-1999 |
Comparando Decreto 41 |
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