Ley 9113
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Ley 9113 ORDENA QUE LA PERSONA JURIDICA CREADA CON EL NOMBRE DE CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO, SE DENOMINARA EN LO SUCESIVO EN LA FORMA QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 01-OCT-1948
Publicación: 05-OCT-1948
Versión: Única - 05-OCT-1948
ORDENA QUE LA PERSONA JURIDICA CREADA CON EL NOMBRE DE CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO, SE DENOMINARA EN LO SUCESIVO EN LA FORMA QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o La persona jurídica creada por la ley N.o 6,640 con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio se denominará, en lo sucesivo, Corporación de Reconstrucción, y por su intermedio se aplicará, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, la contribución del Estado a la reconstrucción de las siguientes zonas del país afectadas por catástrofes:
a) Las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco, afectadas por el terremoto de 24 de Enero de 1939;
b) Las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Petorca, afectados por los terremotos de 1922, 1943 y 1945;
c) La zona de la ciudad de Calbuco, afectada por el incendio de Enero de 1943;
d) La zona de la ciudad de Curacautín, afectada por el incendio de Agosto de 1943;
e) La zona de la ciudad de Puerto Aysén, afectada por el incendio de 2 de Febrero de 1947;
f) Las ciudades de Peumo y Rengo, afectadas por el temblor de 13 de Septiembre de 1945;
g) El departamento de Arica, afectado por el maremoto y ciclón del presente año;
h) A los damnificados en los incendios ocurridos en la ciudad de Castro en los meses de Marzo y Octubre del año 1936, Diciembre del año 37 y Febrero de 1938, y a todo lo que se refiere el artículo 6.o de las leyes vigentes 5,827, de Abril de 1936, modificada por la ley N.o 6,352, de Julio de 1939, e
i) Las demás zonas o ciudades que se señalen por ley. Estas leyes deberán indicar su financiamiento.
La Corporación de Reconstrucción durará hasta el 31 de Diciembre de 1958.
Artículo 2.o La administración de la Corporación estará a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo.
El Consejo estará formado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Hacienda, que lo presidirá;
b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) Dos representantes designados por la Cámara de Diputados y dos representantes designados por el Senado, de acuerdo con la ley N.o 8,707;
d) Un representante designado por el Instituto de Ingenieros de Chile;
e) Un representante designado por el Colegio de Arquitectos de Chile;
f) Un representante designado por el Instituto de Urbanismo;
g) El Director General de Obras Públicas;
h) Ocho Consejeros designados por el Presidente de la República: uno en representación de la provincia de Atacama; uno en representación de la provincia de Coquimbo; uno en representación de la provincia de Talca; uno en representación de la provincia de Linares; uno en representación de la provincia de Maule; uno en representación de la provincia de Ñuble; uno en representación de las provincias de Concepción y Arauco; uno en representación de las provincias de Bío-Bío y Malleco.
Los Consejeros indicados en la letra c) se renovarán en la forma establecida en la ley N.o 8,707 y los Consejeros indicados en las letras d), e), f) y h) durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Consejo se constituirá en sesión con asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes, salvo los casos en que las leyes o reglamentos exijan quórum o mayoría especial. En caso de empate, decidirá el voto del que preside. En caso de ausencia del Presidente o del Vicepresidente, presidirá la sesión el Consejero que designen los asistentes.
Los miembros del Consejo gozarán de una remuneración de doscientos pesos ($ 200) por cada sesión del Consejo o de comisiones a que asistan; esta remuneración no podrá exceder en total de $ 24.000 al año.
Los Consejeros indicados en la letra h) que residan en provincias tendrán derecho a que la Corporación los provea de pasajes para su concurrencia a las sesiones. Para estos efectos, la Corporación podrá proporcionarles pasajes permanentes cuando este procedimiento resulte más económico. Quedará de hecho vacante el cargo de los Consejeros indicados en las letras d), e), f) y h) por renuncia, por fallecimiento o por inasistencia a tres sesiones consecutivas sin causa justificada. En estos casos el Consejo requerirá de quien corresponda la designación del reemplazante.
Artículo 3.o Corresponde al Consejo de la Corporación:
1.o Formular los planes generales para la reconstrucción de las zonas que están encomendadas a la Corporación; aprobar anualmente los presupuestos de entradas y gastos, los planes de inversiones y la planta del personal, para someterlos a la aprobación del Presidente de la República, por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deben empezar a regir. Los presupuestos, planes y plantas se entenderán tácitamente aprobados si el Presidente de la República no se pronunciare sobre ellos antes de la fecha en que deben estar en vigencia y, en caso de que los modifique, regirán con dichas modificaciones. Los planes anuales de inversión indicarán las obras públicas, municipales y de urbanización y de otra naturaleza que deban realizarse con los recursos de la Corporación.
2.o Aprobar un plano regulador de las ciudades o pueblos que deban ser construídos o reconstruídos en las zonas a que se refiere el artículo 1.o, cuando a juicio del Consejo sea necesario o conveniente, y dictar las ordenanzas necesarias para su aplicación. Los planos aprobados por la Corporación con los requisitos que señale el Reglamento serán, para todos los efectos legales, los planos oficiales de urbanización a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 345, de 20 de Mayo de 1931.
Podrá, asimismo, dictar normas generales o especiales para la construcción, transformación y urbanización de las poblaciones que a su juicio no necesiten planos reguladores.
3.o Conceder préstamos para construcciones, reconstrucciones o reparaciones de predios particulares, de acuerdo con las normas que señala el artículo 5.o.
4.o Acordar la construcción de grupos de viviendas en serie, en conformidad a las disposiciones del artículo 6.o.
5.o Acordar el financiamiento, en todo o parte, de la construcción de obras públicas que se ejecutarán por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, y acordar la construcción y realización de obras municipales y de urbanización.
6.o Acordar la expropiación, compra, venta y permuta de bienes raíces necesarios para la realización de los fines de la Corporación.
7.o Organizar un servicio de abastecimiento de materiales para las obras que se construyan con los recursos de la Corporación.
8.o Organizar un sistema de seguro de desgravamen y de incendio para los predios hipotecados a favor de la Corporación.
9.o Designar y remover a los funcionarios de los grados 1.o al 4.o, inclusive.
10. Aceptar erogaciones o donaciones destinadas en general a los fines de la Corporación o a objetivos particulares relacionados con sus funciones.
11. Acordar la celebración de todos los actos y contratos y tomar todas las resoluciones que estime convenientes para la realización de los fines de la Corporación. Ni el Fisco, ni las instituciones semifiscales, ni las municipales, ni los incapaces, ni los representantes legales de personas naturales o jurídicas necesitarán de autorización legal o judicial especiales para celebrar los actos o contratos a que se refiere esta ley.
Artículo 4.o El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser ingeniero o arquitecto, o funcionario con más de cinco años de servicios en la Corporación; será designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo; tendrá la representación legal de la Corporación y las atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos vigentes y las que le otorgue el Consejo.
Artículo 5.o Los préstamos que puede conceder la Corporación se sujetarán a las reglas siguientes:
a) Habrá dos categorías de préstamos:
1.o Préstamos a damnificados, para reconstruir o reparar los edificios de los predios urbanos o rurales destruídos o dañados por la catástrofe correspondiente. Se entenderá por damnificado, para estos efectos, al que era propietario, al tiempo de la catástrofe, del predio que se trata de reconstruir y continúe siéndolo, o sus herederos, y
2.o Préstamos para construcciones urbanas no comprendidos en el número anterior.
b) El monto de los préstamos para predios urbanos no podrá exceder de $ 300.000 ni ser superior al séxtuplo del avalúo fiscal del respectivo terreno. Sin embargo, en las zonas especiales y comerciales de primera clase establecidas en los planos reguladores aprobados por la Corporación, el Consejo, previa calificación de las circunstancias, podrá autorizar préstamos hasta por la suma de $ 600.000.
c) El monto de los préstamos para predios rurales no podrá exceder de $ 300.000, ni ser superior al 40% del avalúo fiscal, y su monto, unido al de las hipotecas preferentes, no podrá exceder el 70% de dicho valúo.
d) Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) no se aplicarán a los préstamos que no excedan de $ 100.000, los que podrán otorgarse sin relación al avalúo del terreno.
e) Los préstamos a damnificados, en la parte que no exceden de $ 300.000, devengarán un interés del 2% anual, tendrán una amortización acumulativa, también anual, del 2% y su servicio se hará por semestres vencidos desde la fecha en que la construcción quede terminada.
Los demás préstamos devengarán un interés del 4% anual, tendrán una amortización acumulativa anual del 3% y su servicio se hará por semestres vencidos, a contar desde la fecha de la respectiva escritura. En igual situación se encontrarán los préstamos a damnificados en la parte que exceda de $ 300.000. Estas últimas condiciones regirán también para los que, sin ser damnificados, adquieran predios hipotecados a favor de la Corporación.
f) La Corporación fiscalizará la debida inversión de estos préstamos.
g) Los préstamos que otorgue la Corporación se garantizarán con primera hipoteca sobre el predio a cuya construcción, reconstrucción o reparación se destinan; sin embargo, podrán ser otorgados con hipoteca de grado posterior, o la Corporación podrá posponer su hipoteca cuando las hipotecas preferentes estén constituidas a favor de Cajas de Previsión o de instituciones de crédito hipotecario, y en garantía de préstamos destinados a la misma construcción o adquisición del predio; en estos casos la Corporación podrá exigir la cancelación, posposición o reducción de las hipotecas preferentes, si, a su juicio, fuere necesario para la debida garantía de la Corporación; todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo establecido en la letra c) de este artículo.
h) Los predios hipotecados a favor de la Corporación no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización de dicho organismo, el cual calificará las circunstancias de cada caso y podrá exigir amortizaciones extraordinarias al préstamo; esta prohibición se insertará en cada escritura y se inscribirá en el Conservador respectivo, conjuntamente con la hipoteca.
i) En los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Corporación se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, y no se podrán oponer, por el deudor, otras excepciones que las de pago o prescripción.
Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro de obligaciones que siga la Corporación se llevarán a efecto, a elección de ésta, en el lugar del juicio o en el lugar de ubicación del inmueble; en uno u otro caso, bastará con la publicación de dos avisos en algún periódico de la localidad en que esté ubicado el inmueble o de la capital del departamento respectivo, si en aquélla no lo hubiere.
j) En caso de mora en el pago de los dividendos de los créditos a que se refiere este artículo, se cobrará un interés penal del 12% sobre el monto de los dividendos atrasados.
k) La documentación, solicitudes, escrituras e inscripciones, correspondientes a la tramitación y otorgamiento de los préstamos a que se refiere este artículo, estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
l) Los préstamos concedidos a una misma persona no podrán exceder de los máximos señalados en este artículo.
Artículo 6.o Las viviendas en serie que construya la Corporación serán transferidas a particulares de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que fije el Consejo.
Los adquirentes deberán pagar al contado el valor del terreno y una parte del valor de la construcción, no inferior al 10 por ciento. El saldo se pagará con un 4 por ciento de interés y 10% en caso de mora, y con la tasa de amortización acumulativa que fije el Consejo, la que no podrá ser inferior al 3%. Cuando el valor de la construcción no exceda de $ 120.000, se pagará al contado solamente el valor del terreno, y la deuda se pagará con un 3% de interés y un 2% de amortización acumulativa anual. En ambos casos el servicio se hará por semestres vencidos, a contar desde la fecha de la respectiva escritura.
Serán aplicables a estas operaciones las disposiciones de las letras g) a l) del artículo 5.o y también podrán extenderse a ellas el beneficio de seguro de desgravamen y de incendio.
Ninguna persona podrá adquirir más de una casa.
Artículo 7.o Estarán exentos de la obligación impuesta por la ley 7,211, de hacer firmar por arquitectos los planos respectivos, los damnificados que obtengan préstamos que no excedan de $ 200.000, siempre que ajusten sus construcciones a los planos tipos aprobados por la Corporación.
Artículo 8.o Se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarios para el cumplimiento de esta ley; en esta virtud, la Corporación podrá acordar la expropiación de los predios que estime necesarios para el arreglo de las poblaciones, regularización o embellecimiento de las ciudades, formación de plazas y jardines; ejecución de los planos reguladores, y para la construcción de viviendas y obras públicas municipales, de beneficencia o de otras reparticiones del Estado. Podrá, asimismo, cambiar la destinación de los bienes nacionales de uso público; cuando en virtud de este cambio de destinación estos bienes deban incorporarse al patrimonio de la Corporación, se necesitará decreto supremo que lo autorice.
Las expropiaciones se practicarán de acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N.o 3,071, de 4 de Octubre de 1940.
Artículo 9.o Para la realización de sus fines, la Corporación de Reconstrucción dispondrá de los siguientes recursos:
a) De la suma de $ 120.000.000 anuales, que se consultará en el Presupuesto de la Nación, durante toda la vida legal de la Corporación, suma que le será entregada por cuotas mensuales de $ 10.000.000.
b) De las sumas provenientes de los intereses y amortizaciones de los préstamos concedidos por la Corporación.
c) De las entradas propias de la Corporación como intereses, dividendos, rentas de arrendamiento, utilidades en la venta de materiales o bienes raíces, etc.
d) De las sumas que la Corporación ha recibido en conformidad a la ley número 7,581, que se destinarán íntegramente a la reconstrucción de la parte de la ciudad de Curacautín, destruída por el incendio de 14 de Agosto de 1943.
e) De las donaciones o erogaciones que se hagan a la Corporación.
f) De los demás recursos que leyes especiales le asignen.
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05-OCT-1948 |
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