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Decreto 577

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Decreto 577

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Decreto 577 REGLAMENTO SOBRE BIENES MUEBLES FISCALES

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Decreto 577

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Promulgación: 16-AGO-1978

Publicación: 11-OCT-1978

Versión: Única - 11-OCT-1978

REGLAMENTO
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REGLAMENTO SOBRE BIENES MUEBLES FISCALES

    Santiago, 16 de Agosto de 1978.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:
    Núm. 577.- Visto: lo dispuesto en el artículo 24º, inciso final, del DL. Nº 1.939, de 1977; teniendo presente que es necesario señalar las modalidades y procedimientos relativos a la adquisición, administración y disposición de los bienes muebles fiscales y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

                      TITULO I

                  Normas Generales


    Artículo 1º- Las normas del presente Reglamento regirán para todos los Servicios e Instituciones de la Administración del Estado que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, cualquiera fuera su forma de adquisición, salvo las excepciones legales.

    Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes muebles los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sea moviéndose por si mismos (semovientes) o por una fuerza externa (inanimados).
    Artículo 3º- Los bienes muebles fiscales se clasifican, para los efectos de su inventario, de la siguiente manera:
    a) Bienes de uso: son aquellos que no se extinguen por el empleo de ellos según su naturaleza.
    b) Bienes de consumo: son los que se extinguen o destruyen por su uso natural.
    Artículo 4º- Se entenderá por Unidad Operativa la oficina, establecimiento o dependencia de un Servicio, a cuyo nivel se practica el Registro o Inventario Físico de los bienes muebles de uso. La creación de Unidades Operativas deberá ponerse en conocimiento de la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales respectiva.
    Artículo 5º- Para todas las finalidades de este Reglamento se entenderá por:
    a) Alta o Entrada: la operación que registra la incorporación física de un bien mueble al Inventario o Registro de los bienes de un Servicio;
    b) Baja o Salida: la operación que registra la eliminación de un mueble del inventario en el cual estaba incorporado. Puede ser con o sin enajenación.
    La baja con enajenación se produce con la venta o remate del mueble de acuerdo con las formalidades legales.
    La baja sin enajenación se produce cuando los bienes muebles son transferidos a título gratuito o destruidos totalmente, en los casos establecidos en el presente Reglamento;
    c) Modificación: todo cambio practicado sobre un bien mueble por el cual se muda alguno de sus elementos o características, sin que por ello pierda su individualidad;
    d) Transformación: todo cambio efectuado sobre un bien mueble que determina la pérdida de su individualidad y la adquisición de otra;
    e) Traslado: el traspaso de una especie de una Unidad Operativa a otra de una misma institución o a otro Servicio distinto, centralizado o descentralizado;
    f) Comodato o préstamo de uso: la entrega convencional de una especie mueble que una Unidad Operativa hace a otra de una misma institución o a otro Servicio distinto, para que haga uso gratuito de ella por un período determinado, con cargo de restituirla una vez terminado el uso;
    g) Registro o Inventario Físico: aquel que contiene la relación completa de los bienes muebles de uso de una Unidad Operativa;
    h) Libro de Control Interno: aquel en que se registran los bienes muebles de consumo de una Unidad Operativa; e
    i) Hoja Mural: la relación de todos los bienes muebles de uso existentes en cada una de las oficinas o dependencias de una Unidad Operativa.
    Artículo 6º- El Registro o Inventario Físico y el Libro de Control Interno deberán estar a cargo de una Sección o de un funcionario de la Unidad Operativa.
    Artículo 7º- Todo acto que se refiera a la adquisición, administración o disposición de un bien mueble debe ser comunicado de inmediato a la Sección o funcionario a cuyo cargo se encuentre el Inventario Físico y el Libro de Control Interno, para los efectos de las anotaciones que correspondan.
    Artículo 8º- Toda resolución que diga relación con bienes muebles de uso deberá señalar el valor unitario de la especie, además de su número de inventario y características que la individualicen.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 11-OCT-1978
11-OCT-1978

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