Decreto 520
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Decreto 520
Decreto 520 ESTABLECE NORMAS PARA LA ELABORACION DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE ESTABLECIMIENTOS BILINGÜES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 02-JUL-1996
Publicación: 28-SEP-1996
Versión: Única - 28-SEP-1996
ESTABLECE NORMAS PARA LA ELABORACION DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE ESTABLECIMIENTOS BILINGÜES Núm. 520.- Santiago, 2 de julio de 1996.- Considerando:
Que, el Decreto Supremo de Educación N° 40 de 1996, en su artículo 5°, establece que el Ministerio de Educación podrá autorizar la enseñanza biling#e regular en idioma extranjero a los establecimientos que imparten enseñanza básica;
Que, el nuevo marco curricular recientemente aprobado propicia la flexibilidad del currículum escolar, con el propósito de atender los intereses y necesidades educativas de las diversas comunidades escolares;
Que, es necesario determinar tanto la instancia competente para autorizar a los establecimientos educacionales que soliciten impartir enseñanza biling#e, como las normas para elaborar los correspondientes planes y programas; y
Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.956 y 18.962; Decretos Supremos de Educación N°s. 29 de 1975 y 40 de 1996; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
Artículo 1°: El presente decreto reglamenta el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Supremo de Educación N° 40 de 1996, que dispone que el Ministerio de Educación mediante decreto podrá autorizar casos de readecuación de la secuencia de Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios establecidos en el artículo 1° de dicho decreto para efectos de cumplir, entre otros, con las exigencias de enseñanza biling#e de la Ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y las necesidades de la enseñanza bilingüe regular en idioma extranjero.
Para estos efectos, se entenderá por enseñanza biling#e aquella que, con excepción de la enseñanza del Idioma Castellano, imparte en lengua vernacular o en un determinado idioma extranjero la mayor parte o todas las enseñanzas establecidas en el plan de estudio de los diversos niveles de la enseñanza básica.
Artículo 2°: El establecimiento educacional que opte por el r#gimen de enseñanza biling#e, podrá modificar los planes y programas oficiales de estudio en relación al Subsector de Aprendizaje de Castellano, siempre que la propuesta asegure que al finalizar el 8° año básico, todos los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios del mencionado Subsector han sido cumplidos.
Artículo 3°: Los establecimientos educacionales que imparten o desean impartir enseñanza biling#e, deberán presentar al Ministerio de Educación un plan de estudio completo de la enseñanza básica que, ajustándose a las normas generales establecidas en el Decreto Supremo de Educación N° 40 de 1996, contenga además expresa indicación de la forma en que se operaría para desarrollar, antes de finalizar el 8° año, los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios propios de la enseñanza del Idioma Castellano y que, en virtud del régimen de enseñanza efectuado en lengua vernacular o extranjera, han sido pospuestos.
Los establecimientos que imparten enseñanza biling#e que fortalecen el aprendizaje de la lengua vernacular o del idioma extranjero, a través de los diferentes Subsectores de Aprendizaje, pueden disminuir el número mínimo de 6 horas asignado al Subsector de Aprendizaje Lenguaje y Comunicación en el Primer Ciclo para la enseñanza común. En este caso, la diferencia de horas podrá ser considerada por el establecimiento como tiempo a distribuir en Subsectores no ponderados o como tiempo de libre disposición.
Artículo 4°: Los establecimientos que impartan enseñanza bilingüe deberán elaborar los programas de estudio y presentarlos al Ministerio de Educación, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Supremo de Educación N° 40 de 1996, con las indicaciones que el mismo decreto determina para este fin y según las normas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 5°: Las solicitudes respectivas deberán hacerse en los mismos plazos que rigen para los establecimientos educacionales que imparten enseñanza básica, señalados en el artículo 3° del Decreto Supremo de Educación N° 40 de 1996.
Artículo 6°: La evaluación y promoción escolar de los alumnos de los establecimientos educacionales biling#es se regirán por las normas oficiales que rigan sobre esta materia.
Artículo 7°: La supervisión de la aplicación de los planes y programas de estudio aprobados para los establecimientos educacionales bilingües del país, serán de responsabilidad de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, a través del Departamento Provincial de Educación respectivo.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 28-SEP-1996
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28-SEP-1996 |
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