Decreto 1439
Decreto 1439 REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 18-MAY-1965
Publicación: 02-JUN-1965
Versión: Única - 02-JUN-1965
REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE
Santiago, 18 de Mayo de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.439.- Vistos: los estudios realizados sobre la materia y lo dispuesto en el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1.o.- Todo condenado a muerte será fusilado conforme a las reglas del presente Reglamento. El Servicio de Prisiones de la República estará encargado de la ejecución de esta pena.
Artículo 2.o.- El fusilamiento se llevará a efecto en el establecimiento penal correspondiente al Tribunal sentenciador de primera instancia.
Si dicho establecimiento no reúne las condiciones materiales indispensables para ejecutar el fusilamiento en forma totalmente aislada del resto de la población penal, la ejecución se realizará en la penitenciaría o presidio más cercano, que cumpla con las condiciones enunciadas.
En caso que el reo hubiere sido trasladado durante el proceso a otro establecimiento penal distinto al indicado en el inciso primero de este artículo, y éste reuniere los requisitos ya referidos, allí podrá realizarse el fusilamiento siempre que el Tribunal de primera instancia opte por notificar al reo el cúmplase de la sentencia por medio de exhorto al Juzgado correspondiente.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que le concede al Juez de la causa el inciso 2.o del artículo 82.o del Código Penal, pero en ningún caso podrá realizarse el fusilamiento en otro lugar que no sea un establecimiento penal.
Artículo 3.o.- Esta pena se ejecutará tres días después de notificado el recluso del cúmplase de la sentencia ejecutoriada, pero si el vencimiento de este día correspondiere a uno de fiesta religiosa o nacional, se postergará para el primer día siguiente que no tenga tal carácter.
Artículo 4.o.- Notificado el recluso del cúmplase de la sentencia de muerte, será colocado en celda separada con custodia de vista y se le pondrá prisiones (esposas, grillos, o grilletes).
Desde ese momento el recluso sólo podrá ser visitado por un sacerdote o ministro del culto que hubiere aceptado o solicitado, por el Director General y Sub-Director Abogado del Servicio de Prisiones, por el Jefe del Departamento de Criminología, por el Inspector Zonal de la jurisdicción, por el Jefe del Penal, por el Jefe de la Guardia, por el personal de vigilancia encargado de su custodia, por el médico y por el practicante del establecimiento.
En caso que el condenado desee testar o realizar cualquier otro acto civil y requiera de la actuación de un notario o de un oficial del Registro Civil, se autorizará la entrada de dichos funcionarios.
Además de las personas indicadas precedentemente podrán visitar al reo el día anterior al del fusilamiento los miembros de su familia o las personas con quien vivía antes de ingresar en prisión, siempre que el condenado lo pida o acepte tales visitas y tal petición o consentimiento conste por escrito. Para tales efectos solamente podrá disponer el reo de una hora, que será fijada por el Director General del Servicio de Prisiones, quien deberá constituirse en el lugar donde se efectuará el fusilamiento para velar por el fiel cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 5.o.- El fusilamiento se verificará de día, de preferencia en la madrugada, correspondiéndole al Jefe de la prisión determinar la hora exacta.
Artículo 6.o.- El médico del Servicio de Prisiones, designado por el Jefe del Departamento Sanitario de dicho Servicio, deberá asistir al fusilamiento para los efectos señalados en los artículos 10.o y 12.o.
También podrán concurrir otras personas cuando por sus actividades o por la autoridad que invisten pudiera resultar de interés científico su presencia al acto. Su número no podrá exceder de diez y requerirán autorización escrita del Director General del Servicio de Prisiones. Se preferirá a aquellos que, por su dedicación a la investigación criminológica y por la importancia de los trabajos que sobre la materia hayan publicado, les sea de utilidad dicha autorización.
No quedarán comprendidos en la limitación anterior los funcionarios del Servicio de Prisiones, quienes podrán asistir con autorización escrita del Director General.
Los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Jueces del Crimen de todo el país y el Secretario del Tribunal sentenciador, podrán asistir sin necesidad de autorización acreditando el ejercicio de su cargo o magistratura. Asimismo, no requerirá autorización para concurrir el sacerdote o ministro del culto que el condenado hubiere solicitado o aceptado.
No obstante lo anterior, el Director General podrá autorizar la concurrencia al acto de un periodista colegiado designado por cada radioemisora que funcione en la localidad en que se efectuará el fusilamiento y, asimismo, podrá autorizar a un periodista colegiado designado por cada diario, periódico o revista que estén destinados a dar informaciones de carácter general y se editen regularmente en dicho lugar. Autorizará, además, en todo caso, a un representante de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, designado por el Director de dicho organismo. Estas autorizaciones deberán ser concedidas por escrito.
Todas las personas indicadas en este artículo, salvo el médico mencionado en el inciso 1.o, no podrán permanecer a una distancia inferior a quince metros del lugar donde se ubique el banquillo del condenado.
La población penal del establecimiento no podrá asistir a la ejecución.
Artículo 7.o.- Solamente el Servicio de Prisiones, para su uso exclusivo, podrá tomar fotografías del fusilamiento, filmarlo, grabarlos en cinta magnetofónica o televisarlo en circuito cerrado.
Artículo 8.o.- El pelotón de ejecución estará compuesto de ocho miembros sorteados entre el personal de vigilancia de los establecimientos, que para estos efectos, designe el Director General del Servicio. Se excluirá de dicho sorteo a los funcionarios menores de treinta años y mayores de cincuenta, a aquellos que hubieren prestado servicios en el o los establecimientos en que hubiere estado recluido el condenado y a quienes se encuentren en tratamiento médico por enfermedades cardiovasculares o neuropsiquiátricas, a esa fecha.
Comandará el pelotón y dará las órdenes de mando un Oficial de Vigilancia con grado de Teniente o Capitán. Para elegirlo se sorteará entre todos los Oficiales del Servicio de Prisiones que tengan tal grado, excluyendo a aquellos cuya edad sea inferior a veinticinco años.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 02-JUN-1965
|
02-JUN-1965 |
Comparando Decreto 1439 |
Loading...