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Decreto 1050

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Decreto 1050

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    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II Reglas relativas al planeamiento comunal e intercomunal
    • Párrafo I De los planes reguladores
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo II De las líneas, del aspecto exterior y del destino de los edificios
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
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      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
    • Párrafo III De la apertura de calles y de la formación de poblaciones y de barrios nuevos
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
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      • Artículo 35
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      • Artículo 37
      • Artículo 38
  • TITULO III De las expropiaciones
    • Artículo 39
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    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
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    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
  • TITULO IV Reglas relativas a la construcción de edificios
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
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    • Artículo 79
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    • Artículo 81
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    • Artículo 83
  • TITULO V De las sanciones
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Decreto 1050 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, de 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 1050

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Promulgación: 31-MAY-1960

Publicación: 09-JUL-1960

Versión: Única - 09-JUL-1960

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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 224, de 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

    Núm. 1,050.-  Santiago, 31 de Mayo de 1960.- Vistos: los decretos con fuerza de ley N.os 224, de 1953, y 2 y 6, de 1959; las leyes N.os 11,904, 11,994, 12,861, 13,305, y la facultad que me confiere el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 192, del año en curso,

    Decreto:

    El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, será el siguiente:

    TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.o El planeamiento intercomunal y comunal, la construcción de edificios y obras de urbanización, se regirán en todo el territorio de la República por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por las pertinentes del decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953, y las Ordenanzas que, sobre la materia, dicte el Presidente de la República.
    Artículo 2.o A las Municipalidades corresponderá aplicar este decreto con fuerza de ley y sus Ordenanzas, debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
    El Ministerio de Obras Públicas supervigilará su cumplimiento.
    Artículo 3.o En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que deberá ser desempeñado por un Arquitecto o Ingeniero Civil, titulado en las Universidades, de Chile, Católica de Chile, o en otra Universidad con estudios legalmente equivalentes.
    Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el Presidente de la República podrá autorizar, por un período determinado, la contratación de los servicios de un Arquitecto o Ingeniero Civil no funcionario o que desempeñe otro cargo en esa comuna o en otra cercana. La remuneración por estos servicios, que será fijada en el mismo decreto, será compatible con la de los otros cargos que desempeñe.
    En los casos en que no hubiere Arquitectos o Ingenieros oponentes para el cargo de Director de Obras Municipales éste podrá ser desempeñado por un Constructor Civil.
    Artículo 4.o Prohíbese a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición los proyectos u obras relacionadas con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4.o grado de consanguinidad o 2.o de afinidad, inclusive; pero, aún, en estos casos, deberá obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.
    Artículo 5.o El Presidente de la República dictará una Ordenanza General de este decreto con fuerza de ley que contendrá todas las disposiciones técnicas y reglamentarias que fueren necesarias para su aplicación.
    Las disposiciones de dicha Ordenanza General podrán ser modificadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, cuando razones técnicas o de conveniencia general así lo aconsejen.
      Artículo 6.o Las Municipalidades podrán dictar Ordenanzas Locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas.
    Estas Ordenanzas Locales deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
    TITULO II

    Reglas relativas al planeamiento comunal e
intercomunal

    Párrafo I
    De los planes reguladores
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 09-JUL-1960
09-JUL-1960

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