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Decreto 263

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Decreto 263 DEROGA DECRETO Nº 464 DE 1994, Y APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 41 DE LA LEY 19.253

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN

Decreto 263

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Promulgación: 15-SEP-1999

Publicación: 23-SEP-1999

Versión: Única - 23-SEP-1999

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DEROGA DECRETO Nº 464 DE 1994, Y APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 41 DE LA LEY 19.253

    Santiago, 15 de septiembre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 263.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.253; lo establecido en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República;

    Considerando: Que es necesario introducir modificaciones al actual reglamento del artículo 41 letra d) de la ley Nº19.253, que establece normas para la proposición de los representantes indígenas del Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, con el fin de ampliar las posibilidades de participación de todas las personas indígenas del país.

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- Apruébase el siguiente reglamento para la proposición de los representantes indígenas mencionados en la letra d) del artículo 41 de la ley 19.253.

    Artículo 2º.- Las comunidades y asociaciones indígenas reconocidas por la ley Nº 19.253 podrán presentar propuestas de nombres para la designación de los representantes indígenas ante el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Las propuestas deberán ser presentadas en cualquiera oficina de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena dentro de un plazo de 15 días corridos contados desde la fecha de publicación de la resolución del Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena convocando al proceso de proposición.
Las entidades interesadas en proponer nombres para representar a los indígenas en el Consejo Nacional deberán autorizar ante un Ministro de Fe las actas de la asamblea de socios en la cual se acordó la proposición de los nombres.
    Cada comunidad o asociación podrá proponer como máximo tres nombres para representar a los indígenas ante el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
    Los propuestos deberán tener la calidad de persona indígena de conformidad al artículo 2º de la ley Nº 19.253, ser mayores de edad y pertenecer a alguna de las etnias con representación  en el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o bien tener domicilio en un área urbana del territorio nacional. No será requisito para ser propuesto ser miembro de alguna comunidad o asociación indígena.

    Artículo 3º.- El Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena convocará al proceso de proposición mediante resolución que dictará al efecto, a lo menos 90 días antes del término del respectivo período para el cual fueron designados los Consejeros Indígenas a los que se refiere la letra d) del artículo 41 de la ley Nº 19.253. Esta resolución se publicará en un diario de circulación nacional y será difundida en lugares públicos por todos los medios de comunicación posibles.
La referida resolución deberá contener el llamado a las comunidades y asociaciones indígenas para presentar nombres a ser propuestos como representantes indígenas ante el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y todos los demás datos que sean necesarios para el desarrollo de todo el proceso que se regula por el presente reglamento.

    Artículo 4º.- Para los efectos de la decisión que deberá adoptar el Presidente de la República, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena deberá establecer los mecanismos que permitan a las comunidades y asociaciones indígenas que efectuaron proposiciones, conocer la opinión de las personas indígenas del país, mayores de edad, pertenecientes a las etnias reconocidas en el artículo 1º de la ley Nº 19.253, sobre los nombres propuestos, debiéndose adoptar todas las medidas administrativas y resoluciones que sean pertinentes para estos fines, garantizando la objetividad, transparencia, regularidad y corrección del proceso.

    Artículo 5º.- Todas las propuestas presentadas por las comunidades y asociaciones serán remitidas, conjuntamente con el resultado de la consulta a las personas indígenas del país, a través de la Dirección Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al Ministro de Planificación y Cooperación, quien a su vez los enviará inmediatamente al Presidente de la República para que proceda a efectuar las designaciones.

    Artículo 6º.- Los Consejeros designados por el Presidente de la República durarán en sus cargos 4 años, a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento.

    Artículo 7º.- Derógase el decreto supremo Nº 464, de 25 de octubre de 1994, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1994, que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 41 letra d) de la ley Nº 19.253.

    Artículo transitorio.- Para los efectos del proceso de proposición que debe efectuarse durante el año 1999, el Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena lo convocará mediante resolución que dictará al efecto una vez que se publique en el Diario Oficial el presente decreto.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Antonio Lara Bravo, Subsecretario de Planificación y Cooperación.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 23-SEP-1999
23-SEP-1999

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