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Decreto 592

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Decreto 592 REGLAMENTA CONCESION DE PRESTAMOS PARA CUBRIR GARANTIAS DE ARRIENDO DE RESIDENCIAS EN PAISES DE DESTINACION

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 592

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Promulgación: 29-ABR-1996

Publicación: 03-SEP-1996

Versión: Única - 03-SEP-1996

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    REGLAMENTA CONCESION DE PRESTAMOS PARA CUBRIR GARANTIAS DE ARRIENDO DE RESIDENCIAS EN PAISES DE DESTINACION
    Núm. 592.- Santiago, 29 de abril de 1996.- Vistos: El artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; la Ley N° 19.430 sobre Presupuesto del Sector Público para el año 1996 y la Resolución N° 55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
    Considerando la necesidad de hacer operativa, para el año 1996, la glosa 07, del Item 81, Sub-título 32, del Presupuesto de Gastos aprobado para la Secretaría y Administración General y Servicio Exterior de esta Secretaría de Estado,
    D e c r e t o:

    Artículo 1°.- Establécese el siguiente Reglamento para la concesión de préstamos al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicado en la Planta A Presupuesto en Moneda Extranjera. Estos préstamos tienen por objeto prestar una ayuda ante el cobro de garantías o pagos anticipados por concepto de arriendo de residencias o de incorporación a colegios, que les fueren exigidos al citado personal en los países en que fueren destinados a prestar funciones.

    Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá, sin necesidad de mención expresa, por "Ministerio" al Ministerio de Relaciones Exteriores, por "funcionario o funcionarios" al perteneciente a la Planta "A" Presupuesto en Moneda Extranjera de esa Secretaría de Estado, y por "pr#stamo o pr#stamos" a aquellos otorgados para cubrir garantías o pagos anticipados por arriendo de residencias en el exterior o incorporación a colegios.

    Artículo 3°.- Las solicitudes que se formulen para obtener los préstamos serán conocidas e informadas al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien decidirá en su calidad de Jefe Superior del Servicio, por una Comisión integrada por el Director General Administrativo, el Director del Personal y el Director de Contabilidad de este Ministerio o por quienes los subroguen legalmente.
    La Comisión calificará, caso por caso, dando preferencia a los funcionarios que tengan acreditadas cargas familiares y éstas residan permanentemente con aquellos en los países de destinación.

    Artículo 4°.- Deberá acompañarse a la respectiva solicitud de préstamo un documento extendido por el arrendador local o colegio según corresponda, en el que conste el requisito de garantía o de cobro anticipado que se exija y el monto al cual éste asciende. Estos documentos deberán ser visados por el Jefe de la Misión Diplomática o Consular de que se trate.
    La comisión, en ejercicio de su cometido, podrá exigir que el funcionario solicitante de un préstamo adjunte a su petitorio diferentes alternativas de arriendos de residencias o colegios según corresponda.
    Artículo 5°.- El préstamo, en el caso de arriendos, sólo procederá cuando el arrendador local exija como pago inicial o garantía de arriendo una suma equivalente a seis o más meses del canon de arriendo. En todo caso, el funcionario deberá asumir de su cuenta el importe correspondiente a tres meses del canon de arriendo.
    Artículo 6°.- Los funcionarios podrán solicitar préstamos en cada oportunidad en que asuman un nuevo destino y concurran las condiciones señaladas en el artículo anterior, que hacen procedente su concesión. Si la autoridad dispusiere un cambio de destino anticipado del funcionario, para otorgarse un nuevo préstamo no se exigirá la devolución íntegra del monto que a la época de esa medida se adeudare por ese concepto, sin perjuicio de las reliquidaciones que corresponda efectuar por ambos servicios de deuda.
    La circunstancia de disponerse la adscripción inmediata al país de un funcionario que ha sido beneficiado con un préstamo, en ningún caso implica la condonación de la deuda que mantuviere por esa causa. Se velará en este caso porque el beneficiario de un préstamo pueda seguir amortizando su deuda de manera acorde con su nivel de ingreso.

    Artículo 7°.- En un mismo destino podrá otorgarse un nuevo préstamos sólo en el evento que el solicitante nada adeudare al Ministerio por ese concepto.
    Artículo 8°.- La devolución del préstamo otorgado, en el caso de arriendos, se llevará a cabo en cuotas mensuales cuyo período no podrá ser mayor al número de meses equivalente al monto del préstamo concedido al funcionario, dividido por el valor del canon de arriendo mensual, aproximado al entero superior, si correspondiere. Si el funcionario así lo manifestare expresamente, el monto de lo adeudado podrá ser reintegrado al Ministerio en un número inferior de cuotas mensuales.

    Artículo 9°.- De las remuneraciones mensuales del funcionario se descontará por planilla el importe de las cuotas que le corresponda reintegrar al Ministerio a causa de habérsele otorgado un préstamo. Para hacer operar este sistema, junto con la solicitud principal deberá acompañarse otra que autorice al Jefe Superior del Servicio para ordenar se practiquen las deducciones que fueren necesarias, en los términos del inciso 2° del artículo 91 de la Ley N° 18.834.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 03-SEP-1996
03-SEP-1996

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