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Ley 19640

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Ley 19640

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  • Encabezado
  • TITULO I El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 9 BIS
    • Artículo 9 TER
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TITULO II De la organización y atribuciones del Ministerio Público
    • PARRAFO 1º De los órganos del Ministerio Público
      • Artículo 12
    • PARRAFO 2º Fiscal Nacional
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
    • PARRAFO 3º Consejo General
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • PARRAFO 4º De las Fiscalías Regionales
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • PARRAFO 5º De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
  • TITULO III Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
  • TITULO IV De la inhabilitación de los fiscales
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
  • TITULO V Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
  • TITULO VI Normas de personal
    • PARRAFO 1º Relaciones estatutarias
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
    • PARRAFO 2º Planta del personal
      • Artículo 72
    • PARRAFO 3º Remuneraciones
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
    • PARRAFO 4º Evaluaciones
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
    • PARRAFO 5º Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
    • PARRAFO 6º Normas varias
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
  • TITULO VII Capacitación y perfeccionamiento
    • Artículo 87
    • Artículo 88
    • Artículo 89
  • TITULO VIII Presupuesto
    • Artículo 90
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público

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Ley 19640 ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 19640

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Promulgación: 08-OCT-1999

Publicación: 15-OCT-1999

Versión: Intermedio - de 08-OCT-2010 a 19-AGO-2015

Materias: Ministerio Público, Ley no. 19.640

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ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                    T I T U L O  I

    El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación


    Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

    Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.
    Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.
    Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
    Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa.
    Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
    La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
    En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.
    Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones.
    Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
    Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.
    Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.
    Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
    Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.
    La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
    El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.
    Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.
    La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio.
Última Versión
De 23-MAY-2023
23-MAY-2023
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De 31-DIC-2022
31-DIC-2022 22-MAY-2023
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06-SEP-2018 30-DIC-2022
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De 05-JUL-2016
05-JUL-2016 05-SEP-2018
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De 05-ENE-2016
05-ENE-2016 04-JUL-2016
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De 20-AGO-2015
20-AGO-2015 04-ENE-2016
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08-OCT-2010 19-AGO-2015
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11-ABR-2007 13-MAR-2008
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De 05-ABR-2007
05-ABR-2007 10-ABR-2007
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07-DIC-2005 04-ENE-2006
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14-NOV-2005 06-DIC-2005
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De 16-FEB-2005
16-FEB-2005 13-NOV-2005
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20-DIC-2003 15-FEB-2005
Intermedio
De 13-AGO-2003
13-AGO-2003 19-DIC-2003
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 12-AGO-2003
Intermedio
De 13-OCT-2001
13-OCT-2001 30-MAY-2002
Texto Original
De 15-OCT-1999
15-OCT-1999 12-OCT-2001

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. /Rol:293 /Fecha:28.09.1999
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Proyecto original

1.- Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Boletín N° 2152-07)

Proyectos de Modificación (28)

1.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de aplicación de medidas cautelares y otra que indica, tratándose de imputados pertenecientes a asociaciones criminales. (Boletín N° 16917-07)
2.- Incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales. (Boletín N° 16850-07)
3.- Modifica la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Publico, en materia de formalización de las máximas autoridades de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile. (Boletín N° 16657-07)
4.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de fortalecimiento del Ministerio Público. (Boletín N° 16374-07)
5.- Modifica cuerpos legales que indica para permitir a los asistentes de fiscal comparecer en audiencias de juicio oral. (Boletín N° 16257-07)
6.- Modifica la ley N°19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, para permitir la creación de fuerzas de tarea para el combate al crimen organizado. (Boletín N° 16169-07)
7.- Modifica la ley N°19.640 orgánica constitucional del Ministerio Público, para extender la causal de inhabilitación de los fiscales, al hecho de haber manifestado enemistad, odio o resentimiento en contra de instituciones o colectividades determinadas, por motivación ideológica o política (Boletín N° 13895-07)
8.- Modifica la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, para incorporar en su estructura una Contraloría Interna (Boletín N° 13193-07)
9.- Modifica la ley N°19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, para establecer prohibiciones que indica a los ex fiscales, hasta por el plazo que señala (Boletín N° 13155-07)
10.- Prohíbe el uso excesivo de la fuerza, así como la utilización de medios disuasivos que afecten la integridad física de las personas, y exige el respeto de los derechos humanos en el contexto de control o disolución de manifestaciones públicas por parte del personal policial, y modifica la ley N°18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, en tal sentido (Boletín N° 13153-11)
11.- Proyecto de ley que propicia la especialización preferente de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública mediante modificaciones a las leyes orgánicas que indica y a la normativa procesal penal. (Boletín N° 12699-07)
12.- Modifica diversos cuerpos legales, para exigir la acreditación, mediante un examen médico, de la no dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, como requisito para asumir cargos que indica (Boletín N° 12232-07)
13.- Modifica la ley N°19.640, que Establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, para permitir que los funcionarios que hayan desempeñado el cargo de fiscal regional asuman, como fiscales adjuntos, al concluir su período (Boletín N° 12200-07)
14.- Modifica la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, con el objeto de establecer la obligación de rendir cuenta a las Comisiones de la Cámara de Diputados que indica, en el caso del delito que señala (Boletín N° 11987-25)
15.- Modifica la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, en el sentido de establecer una preferencia en la investigación de delitos cuyas víctimas sean menores o adultos mayores (Boletín N° 11145-07)
16.- Modifica la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, con el objeto de impedir la designación, en el cargo de Fiscal Regional, del funcionario que se ha desempeñado como tal en una región diversa (Boletín N° 11138-07)
17.- Modifica diversas disposiciones legales, en materia de declaración de intereses de magistrados de los tribunales superiores de justicia, fiscales del Ministerio Público, y funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública (Boletín N° 10664-07)
18.- Modifica la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, para efectos de exigir a los fiscales regionales la rendición de una cuenta pública respecto de delitos de alta connotación social (Boletín N° 10631-25)
19.- Modifica la ley orgánica constitucional del Ministerio Público para establecer una inhabilidad temporal a quienes se hayan desempeñado como fiscales, en los términos que indica. (Boletín N° 10228-07)
20.- Establece obligación de remitir cuenta de actividades del Ministerio Público de las Comisiones de la Cámara de Diputados que indica. (Boletín N° 10215-25)
21.- Modifica el Código Procesal Penal con el fin de reforzar la protección de las víctimas, mejorar la función que desempeña el Ministerio Público y fortalecer la acción policial y la operatividad del sistema de justicia penal. (Boletín N° 8810-07)
22.- Modifica ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sobre actividades del Fiscal Nacional (Boletín N° 8565-07)
23.- Modifica el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, y agrega un nuevo artículo 486 al Código Procesal penal. (Boletín N° 7702-07)
24.- Modifica ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, prohibiendo a los fiscales, ocupar cargos públicos inmediatamente después de su renuncia. (Boletín N° 7590-07)
25.- Establece la institución de la subrogancia de los fiscales adjuntos (Boletín N° 7221-07)
26.- Establece responsabilidad por falta de servicio en actuaciones del Ministerio Público (Boletín N° 6381-07)
27.- Modifica las normas aplicables a la designación de Fiscal Nacional y Fiscales Regionales del Ministerio Público. (Boletín N° 5773-07)
28.- Incorpora un nuevo requisito al artículo 42 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para optar al cargo de Fiscal Adjunto. (Boletín N° 5770-07)

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