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Decreto 606

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Decreto 606

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    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II Del fondo común de beneficios
    • Artículo 4
  • TITULO III Del Consejo Directivo y de la Administración de la Caja
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
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    • Artículo 18
  • TITULO IV Del cálculo de los beneficios
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • TITULO V De las pensiones de invalidez y vejez
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • TITULO VI Del retiro de imposiciones
    • Artículo 28
    • Artículo 29
  • TITULO VII Del montepío
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • TITULO VIII De la asistencia por enfermedad
    • Artículo 36
  • TITULO IX De las asignaciones por cesantía
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
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    • Artículo 51
    • Artículo 52
  • TITULO XI Disposiciones generales
    • Artículo 53
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    • Artículo 58
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  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
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    • Artículo 13 Transitorio
  • Artículo 1 FINAL Transitorio
  • Promulgación

Decreto 606 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES N.ºS 6,037 Y 7,759, SOBRE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL

Decreto 606

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Promulgación: 05-MAY-1944

Publicación: 02-JUN-1944

Versión: Última Versión - 10-MAR-2022

Última modificación: 10-DIC-2021 - Ley 21400

Materias: CAJA DE PREVISION DE MARINA MERCANTE NACIONAL (CHILE)

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    APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES N.os 6,037 Y 7,759, SOBRE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
    Núm. 606.- Santiago, 5 de Mayo de 1944.- Visto lo dispuesto en el artículo final de la ley N.o 7,759, de 20 de Enero de 1944, publicada en el Diario Oficial con fecha 7 de Febrero del mismo año.
    Decreto:
    El texto refundido de las leyes N.os 6,037, de Febrero de 1937, y 7,759, de Enero de 1944, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, es el siguiente

    TITULO I
    De los fines de la Caja

    Artículo 1.o Créase, con el nombre de Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, una institución autónoma, con personalidad jurídica, que tiene por objeto asegurar a sus afiliados contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en las condiciones estipuladas en la presente ley.
    Tendrá las funciones siguientes:
    a) Cobrar y percibir las imposiciones y recursos establecidos en la presente ley;
    b) Organizar y administrar las prestaciones que exija el Seguro de Enfermedad y atender al pago de las pensiones, subsidios, montepíos y demás beneficios que señala esta ley, al personal sometido a su régimen, constituyendo un fondo para este fin;
    c) Formar un fondo de cesantía en beneficio de los oficiales y empleados que por causas ajenas a su voluntad permanezcan sin empleo u ocupación;
    d) Propender a la formación de instituciones de ahorro o de crédito y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo, y
    e) Establecer un fondo de auxilio que no podrá exceder del cuatro por mil de las entradas anuales de la Caja, para ayudar a las familias de oficiales y empleados fallecidos de la Marina Mercante Nacional, a quienes no alcancen los beneficios de la presente ley, debiendo devolverse al fondo común de beneficios el excedente anual que no hubiere sido invertido. Podrá también la Caja, con dichas sumas, pensionar a hijos de oficiales o empleados que se dediquen a estudios especiales relacionados con la Marina Mercante.
    f) Atender a las demás operaciones que esta ley consulte.

    Artículo 2.o El domicilio legal de la Caja será la ciudad de Valparaíso, pudiendo tener sucursales en otras ciudades de la República, en donde determine el Consejo.
    El Juez de Letras de Mayor Cuantía de Valparaíso será competente para conocer de los litigios en que la institución tenga interés, debiendo, en todo caso, notificarse la demanda al representante legal de la Caja o mandatario debidamente constituído.

    Art. 3°. Estarán comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
    a) Los oficiales y empleados al servicio de las Compañías Navieras Nacionales;
    b) Los empleados chilenos de Compañías o Agencias de Naves o industrias marítimas nacionales o extranjeras;
    c) Los empleados de las instituciones de Bienestar Social que se organicen en conformidad a esta ley, y que dependan de esta Caja;
    d) El personal de la administración y empleados de la Caja;
    e) Los empleados de los Sindicatos cuyo personal esté afecto a los beneficios de esta Caja;
    f) El personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que haya servido en la Marina Mercante y se encuentre en servicio en estas reparticiones desde el 30 de abril de 1933, y
    g) El personal del Departamento de Obras Marítimas y el personal del Departamento de Transporte y Navegación en relación con servicios de la Marina Mercante Nacional.
    h) Los Agentes Generales de Aduanas.DL 1120,
1975, Art.6°
    TITULO II
    Del fondo común de beneficios

    Artículo 4°. El fondo común de pensiones, montepíos, asistencia médica y demás beneficios, se formará con los siguientes recursos:
    a) Con el descuento del diez por ciento (10%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal de oficiales y empleados sometidos al régimen establecido en la presente ley;
    b) Con una erogación del cinco por ciento (5%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que devengue el personal de oficiales y empleados y que será de cargo de los armadores o patrones;
    c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen a la administración de la Caja o que empiecen como imponentes de la misma o que se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento;
    d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneración o renta. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo;
    e) Con los recursos a que se refiere el artículo 3° transitorio;
    f) DEROGADADL 3501, TRABAJO
Art. 32 b)
D.O. 18.11.1980
    g) Con las donaciones que se hagan a la institución;
    h) Con el ocho treinta y tres por ciento (8,33%) de los sueldos, sobresueldos, y comisiones que el empleador
NOTA:
pague al empleado y que serán de cargo del primero, desde la vigencia de la presente ley, cesando, desde esa misma fecha, su obligación respecto a la indemnización por años de servicios contemplada en las leyes vigentes.
    Esta cuota se enterará semestralmente dentro de los treinta días siguientes a cada semestre;
    i) Con las asignaciones percibidas y que sean devueltas a la Caja, de acuerdo con los artículos 39 y 40;
    j) Con la renta que produzcan la inversión de estos recursos;
    k) DEROGADADL 3501, TRABAJO
Art. 29 a)
D.O. 18.11.1980

    l) Con los fondos acumulados por el personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan sido depositados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de acuerdo con lo establecido en la ley N° 5,422, de 22 de febrero de 1934;
    m) Con un descuento del diez por ciento (10%) de las jubilaciones que se paguen por la Caja, y, del cinco por ciento (5%) de los montepíos que se paguen por la misma.
    Las sumas pagadas a título de bonificaciones DL 3501, TRABAJO
Art. 29 b)
D.O. 18.11.1980
y gratificaciones legales estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales. Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.
Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales no exceda del límite máximo de imponibilidad.


NOTA:
    El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que las modificaciones introducidas a este artículo, regirán a partir 1º de marzo de 1981.
    TITULO III
    Del Consejo Directivo y de la Administración de la
Caja

    Artículo 5° La Dirección Superior de la Caja estaráDFL 38, 1959
ART. 1°.
a cargo de un Consejo que se compondrá de: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social que lo presidirá;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) Tres representantes del Presidente de la República;
    d) Dos representantes patronales elegidos por el Presidente de la República de ternas propuestas por las siguientes instituciones:
    Uno por la Asociación Nacional de Armadores, y
    Uno por la Cámara Marítima de Chile;
    e) Tres representantes de los oficiales imponentes, los que serán designados por el Presidente de la República, de ternas propuestas por cada una de las siguientes ramas:
    Oficiales Náuticos;
    Oficiales Ingenieros;
    Oficiales de Administración, Radiotelegrafistas y de Sanidad, en conjunto;
    f) Un representante de los empleados afectos al régimen de previsión de la Caja, designados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por los respectivos imponentes;
    g) Un representante de los jubilados, designado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por los respectivos imponentes.
    h) Un representante de los empleados de bahía,LEY 16527,
ART.UNICO.
fluviales y lacustres, con matrícula otorgada por la autoridad marítima, que se designará por el Presidente de la República de una terna propuesta por los interesados.
    Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente de Seguridad Social, en los términos que señala el artículo 9° de la ley 13.211.
    La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio de lo establecido en la ley 8.707.
    Los Consejeros a que se refieren las letras e) y f) deberán contar, por lo menos, con cinco años de imposiciones en la institución a la fecha de ser elegidos para figurar en la correspondiente terna y estar además, a esa misma fecha, en servicio activo. Para figurar en la terna a que se refiere la letra g), se requerirá tener la calidad de imponente jubilado de la Institución.

    Artículo 6° Los Consejeros durarán tres años en susDFL 38, 1959
ART. 1°.
funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner térmimo anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra c) del artículo anterior.

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Última Versión
De 10-MAR-2022
10-MAR-2022
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 09-MAR-2022
Texto Original
De 02-JUN-1944
02-JUN-1944 09-OCT-2014
Refunde a:
Ley 7759 / 07-FEB-1944
De 07-FEB-1944
07-FEB-1944 MODIFICA LA LEY N.° 6,037°, QUE CREO LA CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Refunde a:
Ley 6037 / 05-MAR-1937
De 05-MAR-1937
05-MAR-1937 CREA LA CAJA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.400
2.- Historia de la Ley N° 20.720
3.- Historia de la Ley N° 16.744

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