Decreto 29
Decreto 29 DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE FORESTAL ARAUCARIA ARAUCANA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 09-FEB-1976
Publicación: 26-ABR-1976
Versión: Última Versión - 26-DIC-1987
DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE FORESTAL ARAUCARIA ARAUCANA
Santiago, 9 de Febrero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 29.- Vistos: lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 531, de 23 de Agosto de 1967, publicado en el Diario Oficial del 4 de Octubre del mismo año, que previa aprobación del Congreso Nacional, ordenó cumplir como Ley de la República la Convención para la Protección de Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, firmada en la ciudad de Washington, el 12 de Octubre de 1940, el DFL. Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 16.640; los decretos leyes Nºs. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y
Considerando:
Que la especie forestal Araucaria Araucana constituye uno de los acervos naturales más valiosos del patrimonio nacional, tanto en lo científico como en lo histórico y cultural y simboliza, además, las más auténticas y nobles tradiciones del pueblo mapuche y de la nacionalidad chilena en general;
Que este singular árbol nativo ha sido objeto en las últimas décadas de una explotación intensa e irracional, la que de continuar significará, a breve plazo, la extinción de los últimos montes de Araucaria Araucana, con el consiguiente perjuicio para el país;
Que la presencia de Araucaria Araucana en la alta cordillera constituye un extraordinario atractivo y capital turístico, recreacional y científico, de renombre internacional, que se hace necesario conservar;
Que la citada especie forestal crece, además, en terrenos cordilleranos donde se forman y nacen importantes cuencas hidrográficas, base del potencial hidroeléctrico y de riego de la Zona Centro Sur del país;
Que es un deber ineludible del Estado proteger especies forestales nativas que se encuentran en peligro de extinción, especialmente si se trata de especies de tanto valor como la señalada,
Decreto:
Primero: Declárase Monumento Natural, de acuerdo a la definición y al espíritu de la "Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América", a la especie vegetal, de carácter forestal, denominada Pehuén o Pino Chileno y cuyo nombre científico corresponde al de Araucaria Araucana (Mol).
C. Koch.
Esta declaración afectará a cada uno de los pies o individuos de la citada especie, cualquiera que sea su edad o estado, que habitan dentro del terreno nacional.
Segundo: A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, declárase inviolable y prohíbese en forma absoluta la corta y destrucción de la Araucaria Araucana, salvo autorización expresa, calificada y fundamentada de la Corporación Nacional Forestal, la que procederá solamente cuando estas operaciones tengan por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas, habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, obras de defensa nacional o la consecución de Planes de Manejo Forestal, por parte de Organismos Oficiales del Estado y cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar la especie, sin que en ningún caso propenda a la obtención de lucro.
Tercero: No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, las personas a quienes se les hubiera vencido su autorización para explotar Araucarias Araucana y que sin embargo aún tuvieren maderas que hubiesen sido volteadas durante el período de vigencia de la autorización y sin procesar, deberán dentro de un plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, declarar por escrito ante la Oficina Zonal de la Corporación Nacional Forestal que corresponda, el volumen de existencia de maderas de Araucaria Araucana volteadas, trozadas o aserradas, indicando el lugar donde se encuentran ubicadas.
Si transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente el interesado no hubiere efectuado la declaración indicada en el inciso primero del presente artículo, o la presentada lo haya sido en términos manifiestamente falsos, las maderas que se encuentren en la condición antes indicada caerán en comiso.
Cuarto: Las maderas provenientes de la explotación de la Araucaria Araucana hecha en conformidad a este decreto podrán ser aserradas en el caso de maderas en troza. Las maderas aserradas por este concepto como las de igual tipo que existieran en cancha de aserrío podrán ser movilizadas para su comercialización, debiendo el interesado solicitar a la Corporación Nacional Forestal la correspondiente guía de libre tránsito.
Quinto: La Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero y el Cuerpo de Carabineros de Chile serán los organismos encargados de fiscalizar el cumplimiento del presente decreto. Las denuncias formuladas por los funcionarios de los organismos citados o por miembros de Carabineros de Chile constituirán presunción legal de haberse cometido infracción a las disposiciones del presente decreto.
Sexto: Toda acción de corta o explotación hecha en contravención a las normas del presente decreto se sancionará con una multa de hasta 10 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.
En caso de reincidencia se duplicará la multa antes señalada. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que los pies o individuos de la especie ilegalmente explotada, o de sus productos, y de los medios o elementos que hubieren servido para efectuar la corta o explotación sean trasladados a sus depósitos o al lugar que el Director Ejecutivo designe.
Las sanciones señaladas en el presente decreto se impondrán en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 236 y siguientes de la ley 16.640.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 26-DIC-1987
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26-DIC-1987 | |||
Texto Original
De 26-ABR-1976
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26-ABR-1976 | 25-DIC-1987 |
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