Ley 19657
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Ley 19657
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- Titulo II De las concesiones
- TITULO III De los derechos del concesionario
- TITULO IV De las obligaciones del concesionario
- TITULO V De la exploración y explotación por los concesionarios de la energía geotérmica
- TITULO VI De la extinción de las concesiones de energía geotérmica
- TITULO VII Disposiciones finales
- Artículo
- Promulgación
- Anexo PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESIONES DE ENERGÍA GEOTÉRMICA
Ley 19657 SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 21-DIC-1999
Publicación: 07-ENE-2000
Versión: Intermedio - de 01-FEB-2010 a 03-NOV-2024
Materias: Energía Geotérmica, Concesiones, Ley no. 19.657
SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Las normas de esta ley regularán:
a) La energía geotérmica;
b) Las concesiones y licitaciones para la exploración o la explotación de energía geotérmica;
c) Las servidumbres que sea necesario constituir para la exploración o la explotación de la energía geotérmica;
d) Las condiciones de seguridad que deban adoptarse en el desarrollo de las actividades geotérmicas;
e) Las relaciones entre los concesionarios, el Estado, los dueños del terreno superficial, los titulares de pertenencias mineras y las partes de los contratos de operación petrolera o empresas autorizadas por ley para la exploración y explotación de hidrocarburos, y los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, en todo lo relacionado con la exploración o la explotación de la energía geotérmica, y
f) Las funciones del Estado relacionadas con la energía geotérmica.
Artículo 2º.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las aguas termales, minerales o no minerales, que se utilicen para fines sanitarios, turísticos o de esparcimiento.
La explotación y utilización de las aguas termales a que se refiere el inciso anterior se regirán por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 237, de 1931, o por las normas generales o especiales que, en cada caso, fueren aplicables.
El ámbito de aplicación de esta ley abarcará el territorio continental, insular y antártico incluyendo las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.
Artículo 3º.- Se entenderá por energía geotérmica aquella que se obtenga del calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor, agua, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin.
Artículo 4º.- La energía geotérmica, cualesquiera sea el lugar, forma o condiciones en que se manifieste o exista, es un bien del Estado, susceptible de ser explorada y explotada, previo otorgamiento de una concesión, en la forma y con cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Artículo 5º.- La concesión de energía geotérmica es un derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible, susceptible de todo acto o contrato.
El titular de una concesión de energía geotérmica tiene sobre la concesión un derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el artículo 19 de la Constitución Política y por las demás normas jurídicas que sean aplicables al mismo derecho.
Otorgada la concesión con arreglo a las disposiciones de esta ley, el concesionario tendrá derecho a conservarla y no podrá ser privado de ella sino por las causales de caducidad o extinción que se contemplan en la propia ley.
Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, exploración o explotación de la energía geotérmica, según el caso, que sean necesarios para la realización de las actividades inherentes a la concesión, siempre que se encuentren ubicados dentro de la zona de concesión.
Artículo 6º.- La concesión de energía geotérmica puede ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiere a la concesión de energía geotérmica, se entiende que comprende ambas especies de concesiones.
La exploración consiste en el conjunto de operaciones que tienen el objetivo de determinar la potencialidad de la energía geotérmica, considerando entre ellas la perforación y medición de pozos de gradiente y los pozos exploratorios profundos. En consecuencia, la concesión de exploración confiere el derecho a realizar los estudios, mediciones y demás investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos geotérmicos, sus características físicas y químicas, su extensión geográfica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.
La explotación consiste en el conjunto de actividades de perforación, construcción, puesta en marcha y operación de un sistema de extracción, producción y transformación de fluidos geotérmicos en energía térmica o eléctrica. En consecuencia, la concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar la energía geotérmica que exista dentro de sus límites.
Artículo 7º.- La extensión territorial de la concesión de energía geotérmica configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, en el que dos de sus lados tienen orientación U.T.M. norte sur, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
Las dimensiones del largo y del ancho del paralelogramo deberán ser, para una concesión de exploración, múltiplos enteros de mil metros y, para una concesión de explotación, múltiplos enteros de cien metros.
En todo caso, entre el largo y el ancho del paralelogramo deberá existir una relación no superior de diez a uno.
La cara superior de cada concesión de exploración no podrá exceder de cien mil hectáreas, ni de veinte mil hectáreas en el caso de tratarse de una concesión de explotación.
El área de la concesión de energía geotérmica será establecida en el decreto que la constituya.
La concesión de energía geotérmica tiene por objeto la totalidad de dicha energía que exista dentro de sus límites.
Ley 20402
Art. 6 Nº 1 y 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 8º.- Corresponderá al Ministerio de Energía la aplicación, control y cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los demás organismos señalados específicamente en sus disposiciones.
Art. 6 Nº 1 y 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 8º.- Corresponderá al Ministerio de Energía la aplicación, control y cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los demás organismos señalados específicamente en sus disposiciones.
El Ministerio de Energía fiscalizará y supervisará el cumplimiento de las normas de esta ley y de los reglamentos que se dicten, y las obligaciones de los concesionarios que se estipulen en el decreto de concesión.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De El inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21711 dispone que los artículos 1, 4, 28, 34 bis, 42 y 46 de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha de publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que se refieren los artículos 4, 34 bis y 46, los cuales deberán dictarse en un plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley
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El inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21711 dispone que los artículos 1, 4, 28, 34 bis, 42 y 46 de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha de publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que se refieren los artículos 4, 34 bis y 46, los cuales deberán dictarse en un plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley | |||
Última Versión
De 04-NOV-2024
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04-NOV-2024 | |||
Intermedio
De 01-FEB-2010
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01-FEB-2010 | 03-NOV-2024 | ||
Texto Original
De 07-ENE-2000
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07-ENE-2000 | 31-ENE-2010 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (4)
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