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Ley 19657

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Ley 19657

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • Titulo II De las concesiones
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • TITULO III De los derechos del concesionario
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • TITULO IV De las obligaciones del concesionario
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • TITULO V De la exploración y explotación por los concesionarios de la energía geotérmica
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO VI De la extinción de las concesiones de energía geotérmica
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
  • TITULO VII Disposiciones finales
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • Artículo
  • Promulgación
  • Anexo PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESIONES DE ENERGÍA GEOTÉRMICA

Ley 19657 SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA

MINISTERIO DE MINERÍA

Ley 19657

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Tiene texto diferido

Promulgación: 21-DIC-1999

Publicación: 07-ENE-2000

Versión: Última Versión - de 04-NOV-2024 a

Materias: Energía Geotérmica, Concesiones, Ley no. 19.657

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SOBRE CONCESIONES  DE ENERGIA GEOTERMICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



T I T U L O  I

Disposiciones generales
    Artículo 1º.- Las normas de esta ley regularán:
    a) La energía geotérmica;
    b) Las concesiones y licitaciones para la exploración o la explotación de energía geotérmica;
    c) Las servidumbres que sea necesario constituir para la exploración o la explotación de la energía geotérmica;
    d) Las condiciones de seguridad que deban adoptarse en el desarrollo de las actividades geotérmicas;
    e) Las relaciones entre los concesionarios, el Estado, los dueños del terreno superficial, los titulares de pertenencias mineras y las partes de los contratos de operación petrolera o empresas autorizadas por ley para la exploración y explotación de hidrocarburos, y los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, en todo lo relacionado con la exploración o la explotación de la energía geotérmica, y
    f) Las funciones del Estado relacionadas con la energía geotérmica.



    Artículo 2º.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las aguas termales, minerales o no minerales, que se utilicen para fines sanitarios, turísticos o de esparcimiento.
    La explotación y utilización de las aguas termales a que se refiere el inciso anterior se regirán por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 237, de 1931, o por las normas generales o especiales que, en cada caso, fueren aplicables.
    El ámbito de aplicación de esta ley abarcará el territorio continental, insular y antártico incluyendo las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.
    Artículo 3º.- Se entenderá por energía geotérmica aquella que se obtenga del calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor, agua, fluidoLey 21711
Art. único N° 2 a)
D.O. 04.11.2024
s geotérmicos, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin.
    Se entenderáLey 21711
Art. único N° 2 b)
D.O. 04.11.2024
por aprovechamiento somero de energía geotérmica a aquel destinado a utilizar el calor natural de la tierra en cualquiera de sus manifestaciones y que se encuentre entre la superficie del suelo y los 400 metros de profundidad, con una temperatura promedio del recurso geotérmico de hasta un máximo de 90 grados celsius.
    El uso directo de la energía geotérmica es aquel que hace una utilización final de la energía térmica contenida en el recurso geotérmico, sin una transformación a energía eléctrica.
    Artículo 4º.- La energía geotérmica, cualesquiera sea el lugar, forma o condiciones en que se manifieste o exista, es un bien del Estado, susceptible de ser explorada y explotada, previo otorgamiento de una concesión, en la forma y con cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
    Artículo 5º.- La concesión de energía geotérmica es un derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible, susceptible de todo acto o contrato.
    El titular de una concesión de energía geotérmica tiene sobre la concesión un derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el artículo 19 de la Constitución Política y por las demás normas jurídicas que sean aplicables al mismo derecho.
    Otorgada la concesión con arreglo a las disposiciones de esta ley, el concesionario tendrá derecho a conservarla y no podrá ser privado de ella sino por las causales de caducidad o extinción que se contemplan en la propia ley.
    Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, exploración o explotación de la energía geotérmica, según el caso, que sean necesarios para la realización de las actividades inherentes a la concesión, siempre que se encuentren ubicados dentro de la zona de concesión.
    Artículo 6º.- La concesión de energía geotérmica puede ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiere a la concesión de energía geotérmica, se entiende que comprende ambas especies de concesiones.
    La exploración consiste en el conjunto de operaciones que tienen el objetivo de determinar la potencialidad de la energía geotérmica, considerando entre ellas la perforación y medición de pozos de gradiente y los pozos exploratorios profundos. En consecuencia, la concesión de exploración confiere el derecho a realizar los estudios, mediciones y demás investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos geotérmicos, sus características físicas y químicas, su extensión geográfica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.
    La explotación consiste en el conjunto de actividades de perforación, construcción, puesta en marcha y operación de un sistema de aprovechamientoLey 21711
Art. único N° 4
D.O. 04.11.2024
de energía geotérmica para usos directos o de generación de electricidad. En consecuencia, la concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar la energía geotérmica que exista dentro de sus límites.
    Artículo 7º.- La extensión territorial de la concesión de energía geotérmica configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un polígonoLey 21711
Art. único N° 5 a)
D.O. 4.11.2024
de ángulos rectos, en el que dos de sus lados tienen orientación U.T.M. norte sur, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
    Las dimensiones de cadaLey 21711
Art. único N° 5 b)
D.O. 04.11.2024
lado del polígono deberán ser, para una concesión de exploración, múltiplos enteros de mil metros y, para una concesión de explotación, múltiplos enteros de cien metros.
    En todo caso, entre el largo y el ancho del menorLey 21711
Art. único N° 5 c)
D.O. 04.11.2024
rectángulo que contenga al polígono en su interior deberá existir una relación no superior de diez a uno.
    La cara superior de cada concesión de exploración no podrá exceder de cien mil hectáreas, ni de veinte mil hectáreas en el caso de tratarse de una concesión de explotación.
    El área de la concesión de energía geotérmica será establecida en el decreto que la constituya.
    La concesión de energía geotérmica tiene por objeto la totalidad de dicha energía que exista dentro de sus límites.
Ley 20402
Art. 6 Nº 1 y 2
D.O. 03.12.2009
    Artículo 8º.- Corresponderá al Ministerio de Energía la aplicaciónLey 21711
Art. único N° 6 a)
D.O. 04.11.2024
de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los demás organismos señalados específicamente en sus disposiciones.
    La SuperintendenciaLey 21711
Art. único N° 6 b), i y ii
D.O. 04.11.2024
de Electricidad y Combustibles fiscalizará y supervisará el cumplimiento de las normas de esta ley, de los reglamentos y de las normas técnicas que se dicten, y las obligaciones de los concesionarios que se estipulen en el decreto de concesión.
    Para elLey 21711
Art. único N° 6 c)
D.O. 04.11.2024
cumplimiento de la fiscalización y supervisión, la Superintendencia tendrá acceso al registro indicado en el artículo 46, y a los documentos fundantes que hayan aportado los solicitantes.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De El inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21711 dispone que los artículos 1, 4, 28, 34 bis, 42 y 46 de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha de publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que se refieren los artículos 4, 34 bis y 46, los cuales deberán dictarse en un plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley
El inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley 21711 dispone que los artículos 1, 4, 28, 34 bis, 42 y 46 de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha de publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que se refieren los artículos 4, 34 bis y 46, los cuales deberán dictarse en un plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley
Última Versión
De 04-NOV-2024
04-NOV-2024
Intermedio
De 01-FEB-2010
01-FEB-2010 03-NOV-2024
Texto Original
De 07-ENE-2000
07-ENE-2000 31-ENE-2010

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre concesiones de energía geotérmica. /Rol:300 /Fecha:09.12.1999
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Concesiones de energía geotérmica (Boletín N° 571-08)

Proyectos de Modificación (4)

1.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
2.- Modifica la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que obliga a someter los proyectos de exploración y explotación de energía geotérmica al sistema de evaluación de impacto ambiental (Boletín N° 7730-12)
3.- Introduce modificaciones a ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica (Boletín N° 7162-08)
4.- Sobre protección de los recursos geotérmicos en Chile. (Boletín N° 6465-08)

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