Decreto 779
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Decreto 779
Decreto 779 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBERTAD VIGILADA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 05-AGO-1982
Publicación: 11-NOV-1982
Versión: Única - 11-NOV-1982
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBERTAD VIGILADA Santiago, 5 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 779.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y el decreto ley N° 2.465, de 1979.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los N°s 2 y 4 del artículo 29 de la Ley N° 16.618, publicada en el Diario Oficial de 8 de Marzo de 1967:
Artículo 1°.- La libertad vigilada es una medida de tratamiento aplicable por resolución judicial a los menores inimputables que han cometido una infracción legal o que presenten graves problemas conductuales, tendiente a inducir cambios en su conducta social, logrando su readaptación y rehabilitación bajo la acción del régimen de libertad vigilada y un vínculo personal definido por el mismo.
Artículo 2°.- Esta medida sólo podrá ser aplicada por el juez en los casos previstos en la Ley de Menores, de acuerdo a las normas del presente reglamento.
Artículo 3°.- Decretada la medida por el juez e ingresado el menor al régimen de libertad vigilada, se deberá designar un delegado, quien programará su labor, planificará el tratamiento e informará por escrito al juez, en el plazo de 15 días, sobre la acción que iniciará para la obtención de los objetivos de la medida.
Artículo 4°.- El delegado deberá informar al juez a lo menos cada dos meses sobre el estado de avance en la aplicación de la medida, sin perjuicio de los informes que el Tribunal solicite en forma extraordinaria.
Artículo 5°.- Transcurrido un plazo prudencial en la aplicación de la medida y evaluados los resultados, el delegado debe entregar un informe completo al juez, proponiendo que este modifique, suspenda o ponga término a la aplicación de la medida. El juez decidirá mediante resolución fundada.
Artículo 6°.- Los delegados que tuvieren a su cargo la aplicación de esa medida deberán, en el cumplimiento de su función, ajustarse a las normas del presente reglamento, y a las instrucciones que para tal efecto imparta el Servicio Nacional de Menores.
Artículo 7°.- El delegado en el desempeño de sus funciones deberá:
a) Mantener contacto con el menor especialmente dentro del ámbito familiar, lugares de estudio, trabajo y recreación, entendiéndose con ello que deberá asistirlo en forma discreta y responsable a fin de obtener su readaptación y rehabilitación;
b) Extender su acción a la atención del hogar del menor; para tal efecto se procurará que el menor tenga un hogar estable y cuente en el tratamiento con la colaboración de por lo menos uno de sus progenitores o de una persona mayor a cuyo cuidado se encuentre;
c) Procurar orientar a los padres, familiares o personas a cuyo cuidado se encuentre el menor respecto de su atención y control, debiendo incluso relacionarlos con los centros de estudio, trabajo y recreación para obtener así una colaboración efectiva y coordinada en el tratamiento;
d) Superar en su comunicación con el menor los límites formales de una relación simplemente reglamentaria, sujeta a horarios determinados y procedimientos rutinarios, procurando que aquél entienda y acepte los objetivos perseguidos con la medida de libertad vigilada;
e) Proponder al ingreso del menor, atendiendo sus intereses, en centros culturales, deportivos, sociales y otros similares, que permitan su rehabilitación, y f) Vigilar las actividades del menor para evitar situaciones de comportamientos ilícitos o antisociales.
Artículo 8°.- La administración del sistema de libertad vigilada estará radicada en el Servicio Nacional de Menores, y en las instituciones reconocidas como colaboradoras de sus funciones que suscriban un convenio para tal efecto con dicho Servicio.
Artículo 9°.- Las personas que sean designadas para ejercer las funciones de delegados deberán acreditar idoneidad moral compatible con las funciones que deberán desempeñar, ante una comisión de profesionales de la institución que administra el sistema y el Juez de Menores con competencia correccional correspondiente, y haber cursado, a lo menos, tres años de estudios universitarios relacionados con las áreas jurídicas, sociales o médicas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 11-NOV-1982
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11-NOV-1982 |
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