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Decreto 4

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Decreto 4

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Esta norma ha sido derogada el 28-NOV-1987

Decreto 4 FIJA TARIFAS EN SERVICIOS DE AUTOMOVILES DE ALQUILER

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Decreto 4

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Derogado

Promulgación: 09-ENE-1986

Publicación: 15-FEB-1986

Versión: Última Versión - 28-NOV-1987

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FIJA TARIFAS EN SERVICIOS DE AUTOMOVILES DE ALQUILER

    Núm. 4.- Santiago, 09 de Enero de 1986.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 15° y 1° transitorio de la Ley N° 15.722; 129° letra c) de la Ley N° 16.840 y el Decreto Ley N° 557 de 10 de julio de 1074;

    Considerando: Lo informado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,

    Decreto:

    1°.- Fíjanse las siguientes tarifas para el servicio de automóviles de alquiler en todas las regiones del país, sobre la base del uso del taxímetro como mecanismo de cobro tarifario:

- Primeros 800 metros podrá ser determinada por el operador, cuya elección deber  corresponder a uno de los siguientes valores:

  $ 20, $ 30, $ 41, $ 50, $ 60, $ 70, $ 80, $ 90, $ 100, $ 110, $ 120, $ 130, $ 140 y $ 150, monto que deberá ser incorporado al taxímetro.

- Cada 200 metros siguientes $ 8,00.

    En los automóviles de alquiler se deberá anunciar la parte de la tarifa que corresponde a los primeros 800 metros y que es determinada por el operador, mediante dígitos de 15 cm. de alto, 7 de ancho y 2 de trazo, insertos en un distintivo consistente en un círculo de 22 cm. de diámetro ubicado en la parte superior del parabrisas y al lado opuesto al conductor.
    El círculo extenderá su área proyectando horizontalmente hacia el centro del parabrisas una franja de 6 x 40 cms. a partir figuradamente, del segmento superior de su di metro vertical. El valor inserto en el círculo deberá ser precedido por el signo pesos.
    El distintivo deber  ser de un material que permita su firme adherencia al parabrisas, por su parte interna, con un color de fondo distinto para cada valor a cobrar por los primeros 800 metros, según la siguiente tabla:


  Monto            Color de Fondo        Color Números

    20            Verde                Blanco
    30            Azul                  Blanco
    41            Amarillo              Negro
    50            Café                  Blanco
    60            Negro                Blanco
    70            Blanco                Negro
    80            Naranja              Negro
    90            Rojo                  Blanco
    100            Celeste              Negro
    110            Aluminio              Negro
    120            Rosado                Negro
    130            Verde                Blanco
    140            Azul                  Blanco
    150            Amarillo              Negro

    2°.- Las tarifas autorizadas en el presente decreto sólo empezar n a regir para los automóviles de alquiler con taxímetro, una vez que estos últimos hayan sido reajustados.
    3°.- Las tarifas del presente Decreto tendrán los siguientes recargos:

a. Nocturna (para carreras que se inicien después de las 21.00 horas y hasta las 05.00 horas) y de domingos y festivos: 50% sobre lo que corresponda a la tarifa normal.
b. Servicios de taxis desde y hacia los aeropuertos de todo el país, a excepción de los de Santiago, podrán cobrar un recargo permanente de un 100% sobre la tarifa vigente, en los viajes tanto de ida como de regreso.
c. En todos los servicios de automóviles de alquiler, por cada bulto o maleta que exceda de 3 unidades, podrá cobrarse un recargo de $ 20.- Sin embargo, no se cobrará cantidad alguna de recargo por concepto del número de pasajeros que ocupe el vehículo.

    4°.- Los servicios de Radio Taxi se regirán por el sistema general de este Decreto.
    5°.- La carreras especiales dentro del radio urbano, como contrataciones por hora, acompañamientos fúnebres, casamientos, etc., estarán sujetas a tarifa convencional.
    6° .- Los taxímetros deberán ir ubicados en el interior de los vehículos, en el lado derecho de la parte delantera, en forma visible para el pasajero y estar n provistos de una luz blanca por la noche.
    7°.- Las caídas parciales durante el tiempo de espera de los automóviles de alquiler que emplean el taxímetro como mecanismo de cobro tarifario, se producirán cada 60 segundos, siempre que la espera sea de un máximo de 10 minutos. Pasado dicho período el cobro será convencional.
    8°.- El radio dentro del cual tendrá vigencia el uso del taxímetro como mecanismo de cobro tarifario, será definido para este solo efecto por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda, dentro de un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha de vigencia de este Decreto. En Santiago, dicho radio está fijado por Resolución N° 412 publicada en el Diario Oficial de 16 de abril de 1975. Para carreras que salgan de dicho radio la tarifa será convencional.
    9°.- Los servicios de Turismo en automóviles de alquiler, cobrarán tarifas convencionales.
    10°.- El presente Decreto regirá desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de cumplirse con posterioridad con el trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República.
    11°.- Derógase el Decreto Supremo N° 66 de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.


    Anótese, publíquese y tómese razón.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 28-NOV-1987
28-NOV-1987
Texto Original
De 15-FEB-1986
15-FEB-1986 27-NOV-1987

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