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Decreto 21 EXENTO

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Decreto 21 EXENTO

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Decreto 21 EXENTO REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23º Y 34º, Nº 1, DE LA LEY DE LA RENTA

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 21 EXENTO

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Promulgación: 28-ENE-2000

Publicación: 18-FEB-2000

Versión: Única - 18-FEB-2000

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REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23º Y 34º, Nº 1, DE LA LEY DE LA RENTA

    Núm. 21 exento.- Santiago, 28 de enero de 2000.- Vistos: La facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política del Estado; Nº 45, del artículo primero del decreto supremo Nº 654, de 17 de mayo de 1994, del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, y sus modificaciones, y

    Considerando:

    1.- Que, en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
    2.- Que, de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1999 un incremento de 2,7% (dos coma siete por ciento).

    D e c r e t o:

    Reactualízanse en un 2,7% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23º y 34º, Nº 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:

a) Escala del artículo 23º:


1%  Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 211,84 centavos de dólar por libra;

2%  Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 211,84 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 272,36 centavos de dólar por libra, y

4%  Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 272,36 centavos de dólar por libra.

b) Escala del artículo 34º, Nº 1:

4%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 199,70 centavos de dólar;

6%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 199,70 centavos de dólar y no sobrepasa de 211,84 centavos de dólar;

10%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 211,84 centavos de dólar y no sobrepasa de 242,07 centavos de dólar;

15%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 242,07 centavos de dólar y no sobrepasa de 272,36 centavos de dólar, y
20%  Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 272,36 centavos de dólar.

    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Alvaro Clarke de la Cerda, Subsecretario de Hacienda.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 18-FEB-2000
18-FEB-2000

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