Decreto 811
Decreto 811 PROHIBE FUNCIONAMIENTO DE CHIMENEAS PARA CALEFACCION EN VIVIENDAS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA REGION METROPOLITANA
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 15-ABR-1993
Publicación: 24-JUN-1993
Versión: Última Versión - 24-NOV-2017
PROHIBE FUNCIONAMIENTO DE CHIMENEAS PARA CALEFACCION EN VIVIENDAS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA REGION METROPOLITANA
Santiago, 15 de Abril de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 811.- Visto: Lo establecido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política del Estado; en los artículos 67 y 89 letra a) del Código Sanitario; en los artículos 2° y 8° del decreto supremo N° 144, de 1961 del Ministerio de Salud; en los decretos supremos N° 148 de 1990, N° 284 de 1991 y N° 568 de 1992, del mismo Ministerio, en la resolución N° 1.215 de 1978 del Delegado de Gobierno en el ex Servicio Nacional de Salud, sobre Normas Sanitarias Mínimas Destinadas a Prevenir y Controlar la Contaminación Atmosférica y en la resolución N° 369, de 1988, del Ministerio de Salud, que establece Indice de Calidad del Aire para determinar el nivel de contaminación atmosférica de la Región Metropolitana;
Considerando:
-Que la contaminación atmosférica en la Región Metropolitana, especialmente en algunas de sus comunas, ha alcanzado niveles peligrosos para la salud de sus habitantes;
-Que el aporte del sector residencial al total de las emisiones de contaminantes atmosféricos, es básicamente producto de la combustión de leña en chimeneas de hogar abierto;
-Que es necesario adoptar las medidas técnicas destinadas a controlar dicha situación;
Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado y los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763, de 1979,
dicto el siguiente Decreto:
1º Prohíbese la utilización de chimeneas de hogarDTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 18, a)
D.O. 06.06.1998 abierto destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que utilicen leña y Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 147 a)
D.O. 16.04.2010otros dendroenergéticos y que no estén provistas de sistemas de doble cámara de combustión, en todas las comunas de la Región Metropolitana.
Art. 18, a)
D.O. 06.06.1998 abierto destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que utilicen leña y Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 147 a)
D.O. 16.04.2010otros dendroenergéticos y que no estén provistas de sistemas de doble cámara de combustión, en todas las comunas de la Región Metropolitana.
2º En las situaciones de Emergencia Ambiental, definidas en el Decreto Supremo nº 59 de 1998 del Ministerio Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 147 b)
D.O. 16.04.2010Secretaría General de la Presidencia, se prohíbe el funcionamiento de los calefactores destinados a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que utilicen leña y otros dendroenergéticos, en DTO 16. S.GRAL.PRES.
Art. 18, b)
D.O. 06.06.1998toda la Región Metropolitana.
S. GRAL. PRES.
Art. 147 b)
D.O. 16.04.2010Secretaría General de la Presidencia, se prohíbe el funcionamiento de los calefactores destinados a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que utilicen leña y otros dendroenergéticos, en DTO 16. S.GRAL.PRES.
Art. 18, b)
D.O. 06.06.1998toda la Región Metropolitana.
3°. Transcurrido que sea un año a partir de la entrada en vigencia de la norma de emisión de material particulado a Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 147 c)
D.O. 16.04.2010que se refiere el artículo 102 del Decreto Supremo Nº 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se prohíbe el uso en forma permanente de los calefactores que no cumplan con el nivel máximo ahí establecido, que se Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 147 d)
D.O. 16.04.2010encuentren instalados en las áreas urbanas, definidas en los instrumentos de Planificación Territorial de la Región Metropolitana de Santiago.
S. GRAL. PRES.
Art. 147 c)
D.O. 16.04.2010que se refiere el artículo 102 del Decreto Supremo Nº 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se prohíbe el uso en forma permanente de los calefactores que no cumplan con el nivel máximo ahí establecido, que se Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 147 d)
D.O. 16.04.2010encuentren instalados en las áreas urbanas, definidas en los instrumentos de Planificación Territorial de la Región Metropolitana de Santiago.
Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por calefactor aquel definido en el artículo 99, del Decreto Supremo Nº 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
4Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 147 d)
D.O. 16.04.2010° Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario.
S. GRAL. PRES.
Art. 147 d)
D.O. 16.04.2010° Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario.
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Texto Original
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