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Decreto 890

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Decreto 890

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  • Encabezado
  • TITULO I Delitos contra la Soberanía Nacional y la Seguridad Exterior del Estado
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II Delitos contra la Seguridad Interior del Estado
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 5 A
    • Artículo 5 B
    • Artículo 5 C
  • TITULO III Delitos contra el Orden Público
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • TITULO IV Delitos contra la normalidad de las actividades nacionales
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TITULO V Disposiciones Generales
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 23 A
    • Artículo 24
    • Artículo 24 A
    • Artículo 25
  • TITULO VI Jurisdicción y Procedimiento
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
  • TITULO VII De la prevención de los delitos contemplados en esta ley
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TITULO VIII Facultades ordinarias del Presidente de la República para velar por la seguridad del estado, el mantenimiento del orden público y de la paz social y por la normalidad de las actividades nacionales.
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO FINAL
    • Artículo 39
    • Artículo 40
  • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

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Decreto 890 FIJA TEXTO ACTUALIZADO Y REFUNDIDO DE LA LEY 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 890

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Promulgación: 03-JUL-1975

Publicación: 26-AGO-1975

Versión: Texto Original - de 26-AGO-1975 a 26-AGO-1975

Materias: SOBERANIA, SEGURIDAD NACIONAL, SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, SOBERANIA EXTERIOR DEL ESTADO

MODIFICACIONCONCORDANCIARECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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  • Versiones
  • Proyectos de Ley
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    FIJA TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO
    Santiago, 3 de Julio de 1975.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 890.- Considerando:
    La necesidad de contar con un texto actualizado y orgánico de la ley N° 12.927, que incluya las modificaciones de que ha sido objeto a partir de la última edición oficial aprobada por decreto N° 1.373, del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 1973, y
    Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, de 1973, y 527, de 1974, y en el artículo 10° del decreto ley N° 1.009, del año en curso,
    Decreto:
    El texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, será el siguiente:

    TITULO I
    Delitos contra la Soberanía Nacional y la Seguridad Exterior del Estado

    Artículo 1°. Además de los delitos previstos en el Título I del Libro II del Código Penal y en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar, y en otras leyes, cometen delito contra la soberanía nacional:
    a) Los que de hecho ofendieren gravemente el sentimiento patrio o el de independencia política de la Nación;
    b) Los que de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, propiciaren la incorporación de todo o parte del territorio nacional a un Estado extranjero;
    c) Los que prestaren ayuda a una potencia extranjera con el fin de desconocer el principio de autodeterminación del pueblo chileno o de someterse al dominio político de dicha potencia;
    d) Los que mantengan relaciones con gobiernos, entidades u organizaciones extranjeras o reciban de ellos auxilios materiales, con el fin de ejecutar hechos que las letras anteriores penan como delitos;
    e) Los que para cualquiera de los fines delictuosos señalados en las letras precedentes se colocaren en Chile al servicio de una potencia extranjera, y
    f) Los que para cometer los delitos previstos en las letras precedentes, se asociaren en partidos políticos, movimientos o agrupaciones.

    Artículo 2°. Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo.
    La sentencia condenatoria impondrá, además, las penas accesorias de inhabilitación para cargos y oficios públicos y derechos políticos, de acuerdo con las normas de los artículos 29 y 30 del Código Penal.

    Artículo 3°.- Dictada sentencia condenatoria contra un extranjero por alguno de los delitos previstos en este Título, el Presidente de la República ordenará su expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena. La expulsión no procederá, sin embargo, respecto de los extranjeros que tengan cónyuge o hijos chilenos.

    TITULO II
    Delitos contra la Seguridad Interior del Estado

    Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Penal y en otras leyes, cometen delito contra la seguridad interior del Estado los que en cualquiera forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guera civil, y especialmente:
    a) Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal, o de los de homicidio, robo o incendio y de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal;
    b) Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policías, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;
    c) Los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su estabilidad;
    d) Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra los poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6°;
    e) Los empleados públicos del orden militar o de Carabineros, policías o gendarmerías, que no cumplieren las órdenes que en el ejercicio legítimo de la autoridad les imparta el Gobierno constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieren con negligencia culpable;
    f) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de Gobierno;
    g) Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que, encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias.

    Artículo 5°.- Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan según las reglas generales del Código Penal.
    Regirá lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
    En tiempo de guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados.

    Artículo 5° a).- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de las personas, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, se aplicará la pena en su grado máximo.
    En los casos en que el atentado se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
    Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán si la víctima fuera cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de la persona en él indicada.

    Artículo 5° b).- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de cinco días, se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor en su grado medio.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-FEB-2022
12-FEB-2022
Intermedio
De 30-DIC-2010
30-DIC-2010 11-FEB-2022
Intermedio
De 05-OCT-2004
05-OCT-2004 29-DIC-2010
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 04-OCT-2004
Intermedio
De 05-JUN-2001
05-JUN-2001 30-MAY-2002
Intermedio
De 04-JUN-2001
04-JUN-2001 04-JUN-2001
Texto Original
De 26-AGO-1975
26-AGO-1975 03-JUN-2001
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Proyectos de Modificación (13)

1.- Modifica la ley N°12.927, sobre seguridad del Estado, para aumentar las penas por el delito de ultraje a los emblemas nacionales (Boletín N° 15880-07)
2.- Modifica la ley N°12.297, sobre seguridad del Estado, para otorgar a los gobernadores regionales la facultad de presentar denuncia o querella (Boletín N° 15487-06)
3.- Modifica cuerpos legales que indica para aumentar las penas por delitos cometidos contra bomberos con ocasión de desórdenes públicos (Boletín N° 15400-22)
4.- Modifica la ley N°12.927 con el objeto de conferir, al Ministerio Público, acción penal pública para la persecución de delitos contra la seguridad interior del Estado (Boletín N° 15230-06)
5.- Modifica el Decreto N° 890, que fija texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, para incorporar la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio una investigación penal de los hechos constitutivos de delitos que se indican. (Boletín N° 15220-07)
6.- Modifica la ley sobre Seguridad del Estado, para sancionar la instigación a la resistencia armada y la fragmentación territorial, y ampliar los sujetos legitimados. (Boletín N° 15001-07)
7.- Modifica el Decreto N° 890, de 1975, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado, con el objeto de regular la investigación de ilícitos comunes que aparezcan durante una investigación de los delitos dispuestos en esta ley (Boletín N° 14865-07)
8.- Deroga la Ley de Seguridad del Estado, y las disposiciones del Código Penal que consagran la ley antibarricadas y el control preventivo de identidad (Boletín N° 14000-07)
9.- Modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, para agravar las penas aplicables a los delitos contra el orden público y la seguridad interior del Estado que indica, en los casos que señala (Boletín N° 13069-07)
10.- Establece nueva ley de Migraciones (Boletín N° 11395-06)
11.- Ley de Migración y Extranjería. (Boletín N° 8970-06)
12.- Deroga Título II, Título III y Título IV de la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado. (Boletín N° 8215-07)
13.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de orden público. (Boletín N° 4832-07)

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