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Decreto 900

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Decreto 900

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  • Artículo Nº1
  • Artículo Nº2
  • CAPITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 1 BIS
  • CAPITULO II Actuaciones Preparatorias
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • CAPITULO III De las licitaciones Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 6 BIS
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • CAPITULO IV Adquisición, Expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • CAPITULO V Facultades de la Administración
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 20 BIS
  • CAPITULO VI Derechos y obligaciones del concesionario
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • CAPITULO VII Duración, Suspensión y Extinción de la Concesión
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 28 BIS
    • Artículo 28 TER
  • CAPITULO VIII De la inspección y vigilancia de la Administración
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 30 BIS
  • CAPITULO IX De las concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso Público o Fiscales, destinados al Desarrollo de las Areas de Servicios que se Convenga
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • CAPITULO X Indemnizaciones y Resolución de Controversias
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 36 BIS
    • Artículo 36 TER
  • CAPITULO XI Otras disposiciones
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Decreto 900 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 900

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Promulgación: 31-OCT-1996

Publicación: 18-DIC-1996

Versión: Última Versión - 23-DIC-2023

Materias: CONCESIONES, OBRAS PUBLICAS

CONCORDANCIATEXTO REFUNDIDOMODIFICACIONREGLAMENTO
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS
    Núm. 900.- Santiago, 31 de octubre de 1996.- Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y la facultad que me ha conferido el Artículo 5° de la Ley N° 19.460, de 13 de julio de 1996.
    D e c r e t o:

    1. Derógase el Decreto N° 596 de fecha 23 de agosto de 1996 del que no ha tomado razón la Contraloría General de la República.

    2. El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N° 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, será el siguiente:



    CAPITULO I
    Disposiciones Generales

Ley 20410
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.01.2010
    Artículo 1°.- La ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios; del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan; de la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
    Las concesiones que se otorguen contemplarán la obligación del concesionario de cumplir, durante toda la vigencia de la concesión, con los niveles de servicio, estándares técnicos o ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación, para las diferentes etapas y condiciones de la concesión.


Ley 20410
Art. 1 Nº 2
D.O. 20.01.2010
    Artículo 1 bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de carácter consultivo, integrado por:
    1.- Un consejero de libre designación y remociónLey 21044
Art. 3 N° 2
D.O. 25.11.2017
conjunta por parte de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, quien lo presidirá.
    2.- Dos consejeros designados por el Ministro de Hacienda. El primero será un académico perteneciente a una facultad de Economía o de Economía y Administración, y el segundo pertenecerá a una facultad de Ciencias Jurídicas o de Ciencias Jurídicas y/o Sociales. Uno de ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal en una región distinta de la Región Metropolitana.
    3.- Dos consejeros designados por el Ministro de Obras Públicas. El primero será un académico perteneciente a una facultad de Ingeniería Civil, y el segundo pertenecerá a una facultad de Arquitectura. Uno de ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal en una región distinta de la Región Metropolitana.
    4.- El Ministro de Obras Públicas.
    Este Consejo estará encargado de informar acerca del tipo de infraestructura que se desarrollará al amparo de esta ley, de los proyectos y de las modalidades de régimen concesional, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, y en caso de que ellos existan, los planes regionales de desarrollo urbano y los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos, y la evaluación social aprobada por el organismo de planificación competente.
    Serán oídos en este Consejo los Ministerios mandantes de obras que se entreguen en concesión, cuando se trate de temas atingentes a éstas. Adicionalmente, el Consejo solicitará la opinión de otros Ministros y demás autoridades de gobierno y administración del Estado, si así lo estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza del asunto de que se trate, con el fin de colaborar en la coordinación que deberá existir entre las entidades públicas que participan en los diferentes tipos de concesiones.
    Las autoridades referidas en el inciso anterior deberán asistir a las reuniones en que sean requeridas por el Consejo personalmente o por medio de un representante nombrado con estos fines, investido de plenos poderes.
    A los consejeros designados conforme a los numerales 2 y 3 de este artículo, les serán aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este inciso incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones.
    Salvo el Ministro de Obras Públicas, los integrantes permanentes del Consejo tendrán derecho a percibir un honorario mensual de 30 Unidades Tributarias Mensuales. Además, percibirán por su asistencia a cada sesión del Consejo un honorario de 30 Unidades Tributarias Mensuales. Con todo, el máximo que podrán percibir por ambos conceptos será de 90 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes calendario.
    El Ministerio de Obras Públicas deberá requerir informe previo del Consejo de Concesiones, en los siguientes casos:

    a) Declarar de interés público los proyectos de iniciativa privada.Ley 21044
Art. 3 N° 2 b) i.
D.O. 25.11.2017
    b) Determinar que un proyecto de iniciativa privada sea ejecutado con un mecanismo distinto al de concesiones, de acuerdo al artículo 2º.
    c) Analizar los proyectos de iniciativa pública que se considerará ejecutar mediante el sistema de concesión regulado en esta ley.
    d) Establecer la excepción contenida en el artículo 19 inciso quinto, parte final.
    e) Contratar las nuevas inversiones y obras bajo las condiciones excepcionales que dispone el artículo 20 bis.Ley 21044
Art. 3 N° 2 b) ii.
D.O. 25.11.2017
    f) Analizar las modalidades del régimen concesional de los proyectos que se someterán a licitación pública, debiendo considerar la evaluación social aprobada por el organismo de planificación competente.
    g) Modificar las características de las obras y servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, mediante la suscripción de un convenio complementario al contrato de concesión, cuando, separada o conjuntamente, dichas modificaciones superen el 10% del presupuesto oficial de la obra, ya sea durante la etapa de construcción o de explotación.Ley 21044
Art. 3 N° 2 b) iii.
D.O. 25.11.2017
    h) Establecer la política de peajes aplicables a todas las rutas y carreteras cuya explotación se regule al amparo de esta ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio de Obras Públicas podrá solicitar informe al Consejo de Concesiones respecto a las siguientes materias:

    a) Cumplido el plazo de una concesión, analizar la procedencia de su nueva licitación;
    b) Modificar las características de las obras y servicios contratados de acuerdo al artículo 19;
    c) Modificar las características de las obras y servicios contratados de acuerdo al artículo 20, en cuyo caso el informe del Consejo de Concesiones deberá referirse al costo de las ampliaciones y su compensación;
    d) Declarado un incumplimiento grave conforme al artículo 28, analizar la conveniencia de realizar una nueva licitación y sus condiciones, por el período que le reste o si continúa como obra pública fiscal;
    e) Poner término anticipado a la concesión conforme al artículo 28 ter, y
    f) Toda otra materia que el Ministro de Obras Públicas someta a consideración del Consejo de Concesiones.

    Los informes del Consejo de Concesiones serán fundados y públicos y deberán ser evacuados dentro del plazo que fije el Ministro de Obras Públicas, el que no podrá ser superior a 60 días contados desde la fecha de su requerimiento. Cuando vencido el plazo no se hubiere evacuado el respectivo informe, se procederá sin la opinión consultiva del Consejo de Concesiones.
    El reglamento de esta ley establecerá las normas relativas a la citación del Consejo de Concesiones, quórum para constituirse y adoptar acuerdos y demás normas sobre su funcionamiento.



    CAPITULO II
    Actuaciones Preparatorias

    Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
    Cualquier persona natural o jurídica podrá postular ante el Ministerio la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un año, contado desde su presentación. ELey 20410
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 20.01.2010
l reglamento establecerá los criterios para la calificación de estas postulaciones.
    SLey 20410
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 20.01.2010
in perjuicio de lo señalado, la calificación de estas postulaciones deberá considerar el cumplimiento de lo establecido en los planes regionales de desarrollo urbano y en los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos, siempre y cuando existan.
    Sólo a solicitud expresa del postulante, formulada al presentar una idea de iniciativa privada y únicamente en proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o con una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá ampliar, hasta por dos años en total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposición, contado desde la presentación original. En estos casos, el Ministerio quedará expresamente facultado para fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al término de las cuales podrá rechazar la idea propuesta o definir nuevos estudLey 20410
Art. 1 Nº 3 c)
D.O. 20.01.2010
ios. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Obras Públicas podrá requerir la financiación conjunta de los estudios necesarios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6° bis, en el caso que decida utilizar el mecanismo de precalificación.
    El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento.
    La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.
    El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el Reglamento y en las Bases. Además, el Ministerio podrá ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de los estudios que debió realizar para su proposición. Este reembolso podrá ser hecho directamente por el Ministerio de Obras Públicas si el proyecto presentado no se licita, o si la licitación convocada no se perfecciona por falta de adjudicación o por cualquier otra causa en uno o dos llamados, o se licita por un sistema distinto del de concesión. En caso de licitarse por concesión, este reembolso será de cargo del adjudicatario de la concesión, en la forma, modo y plazo que se establezca en las Bases de la Licitación. El Ministerio entregará al postulante un certificado en el que se individualizará al adjudicatario y se liquidará el monto de reembolso, el que tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. En caso que el postulante se adjudique la concesión, la forma, modo y plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas por el Ministerio en el respectivo contrato de Ley 20410
Art. 1 Nº 3 d)
D.O. 20.01.2010
concesión.
    La realizaciónLey 20530
Art. 22
D.O. 13.10.2011
de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de concesión deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación. Los Ley 21647
Art. 101
D.O. 23.12.2023
proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.




    Artículo 3°.- La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840.
    a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y
    b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.

    CAPITULO III
    De las licitaciones
    Otorgamiento de la Concesión y Formalización del
Contrato

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10-OCT-2014 19-ABR-2016
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14-OCT-2012 09-OCT-2014
Intermedio
De 22-ENE-2011
22-ENE-2011 13-OCT-2012
Intermedio
De 20-ENE-2010
20-ENE-2010 21-ENE-2011
Intermedio
De 30-SEP-2006
30-SEP-2006 19-ENE-2010
Texto Original
De 18-DIC-1996
18-DIC-1996 29-SEP-2006
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Proyectos de Modificación (24)

1.- Modifica el Decreto N° 900, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en materia de adopción de medidas de seguridad por parte de los concesionarios. (Boletín N° 15253-09)
2.- Modifica diversos cuerpos legales, para establecer el deber de adopción de medidas de seguridad para las concesionarias de obras públicas y modificar las penas para los delitos que indica. (Boletín N° 15073-07)
3.- Modifica la remuneración de los integrantes del panel técnico de concesiones, establecido en la Ley de Concesiones de Obras Públicas (Boletín N° 14587-09)
4.- Modifica la ley General de Telecomunicaciones y la ley de Concesiones de Obras Públicas para promover la conectividad y el acceso a internet (Boletín N° 14560-15)
5.- Modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas, para exigir al concesionario, en la fase de explotación de la obra adjudicada, la adopción de las medidas de resguardo necesarias para evitar la exposición de sus usuarios a hechos delictuales (Boletín N° 14136-09)
6.- Modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas, para exigir al concesionario, en la ejecución de la obra adjudicada, causar el menor impacto posible a la comunidad cercana, en términos de tránsito, espacio público, áreas verdes y otras (Boletín N° 13933-09)
7.- Modifica la ley general de servicios eléctricos, en materia de energía eléctrica, y la ley de concesiones de obras públicas, para establecer la responsabilidad solidaria de las empresas concesionarias, en cuanto empresa principal respecto de sus contratistas, en los casos que indica (Boletín N° 13286-08)
8.- Modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en lo relativo al cobro de tarifas y peajes por el uso de vías concesionadas, y la ley N° 18.287, que Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en materia de anotación y prescripción de multas asociadas a deudas por tales conceptos (Boletín N° 13065-09)
9.- Modifica el Código del Trabajo y otros textos legales, para establecer un porcentaje mínimo de contratación de trabajadores locales en las regiones que indica (Boletín N° 12142-13)
10.- Modifica la legislación sobre concesión de obras públicas fiscales para excluir de dicho mecanismo la construcción de infraestructura y la prestación de servicios hospitalarios (Boletín N° 11323-09)
11.- Fija un plazo máximo para el cobro judicial de tarifas o peajes no pagados y prohibir la comunicación de información de deudas provenientes del incumplimiento de dichos pagos (Boletín N° 11041-09)
12.- Modifica la ley de Concesiones de Obras Públicas, estableciendo la obligación de las empresas concesionarias de incorporar información visible, en la forma que indica. (Boletín N° 9996-09)
13.- Modifica Ley Concesiones de Obras Públicas y, Ley de Tránsito, con objeto de ampliar la definición de vehículos de emergencia y, eximirlos del pago de peaje. (Boletín N° 9313-09)
14.- Modifica Art. 42 D.F.L. N° 164, de 1991, de Obras Públicas, que establece la obligación del vendedor de un vehículo, de acreditar, al momento de su venta, que éste no se encuentra afecto a infracciones cursadas por no pago de TAG o Televía. (Boletín N° 8615-15)
15.- Obliga a las empresas constructoras a reparar los daños ocasionados en la propiedad pública con ocasión de la obra que ejecutan (Boletín N° 8294-09)
16.- Obliga a incorporar estipulaciones que consideren los perjuicios económicos que sufra el comercio con ocasión del desarrollo de una obra o faena. (Boletín N° 8008-09)
17.- Perfecciona el sistema de imputación del pago de multas en autopistas concesionadas (Boletín N° 7789-15)
18.- Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, con el objeto de incentivar la contratación de trabajadores de zonas extremas en obras y servicios públicos concesionados. (Boletín N° 7693-09)
19.- Permite la renovación de permisos de circulación de vehículos cuyos propietarios adeudan multas por uso de obras concesionadas que indica. (Boletín N° 7624-15)
20.- Establece la obligación al concesionario de autopistas de instalar aparcaderos para emergencias. (Boletín N° 7607-15)
21.- Modifica Art. 23 de ley de Concesiones de Obras Públicas, con el objeto de establecer una nueva obligación para el concesionario, en caso de atochamientos vehiculares en las plazas de peaje (Boletín N° 7246-09)
22.- Establece el derecho liberado de paso, a favor de los usuarios de carreteras concesionadas, afectadas por congestiones excesivas en las plazas de pago (Boletín N° 7225-09)
23.- Restringe las bases de licitaciones en materia de salud pública y educación (Boletín N° 6953-11)
24.- Sobre cobro de indemnizaciones compensatorias a los infractores de tarifas o peajes de obras concesionadas. (Boletín N° 4840-09)

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