Decreto 938
Decreto 938 APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 2° Y 4° DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 13-DIC-1994
Publicación: 18-FEB-1995
Versión: Texto Original - de 18-FEB-1995 a 11-ABR-2000
APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 2° Y 4° DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
Núm. 938.- Santiago, 13 de Diciembre de 1994.- Considerando:
Que, la Ley N° 19.287 creó los Fondos Solidarios de Crédito Universitario y estableció normas relativas al otorgamiento y devolución de créditos estudiantiles con cargo a dichos fondos.
Que, en cumplimiento del mandato legal y para facilitar la ejecución de la Ley, es necesario establecer el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos y reglamentar las condiciones que deben cumplir los alumnos para optar a este beneficio.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, las Leyes N° 18.591 y 19.287 y la Resolución N° 55 de la Contraloría General de la República, dicto el siguiente Decreto:
Apruébase el reglamento del artículo 4° de la Ley N° 19.287 y establécese el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos, a que se refiere el artículo 2° de dicha Ley.
Artículo 1°: De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.287, sólo podrá otorgarse préstamos con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean chilenos;
b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;
c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito, y
d) Que la calidad académica del postulante lo hagan merecedor del crédito.
Corresponde al presente reglamento establecer las normas específicas por las que se regirán, en esta materia, las instituciones que otorgan créditos universitarios.
Artículo 2°: Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la Ley N° 19.287, a los alumnos que lo soliciten y que, dadas sus condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar, lo requieran.
Las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar serán evaluadas por medio del Sistema Unico de Acreditación Socioeconómica.
Artículo 3°: El Sistema Unico de Acreditación Socioeconómica tendrá por objeto determinar si un alumno, atendida su condición socioeconómica, necesita de crédito universitario para el financiamiento de sus estudios.
Dicho sistema estará conformado por el formulario de postulación y por las variables y parámetros a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 4°: Cada año, se aplicará el sistema de acreditación socioeconómica a los alumnos de las universidades a que se refiere el artículo 70 de la Ley N° 18.591, que soliciten crédito universitario y cuya acreditación se estime como necesaria por la universidad respectiva y, en todo caso, a los que se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se indican:
a) Los matriculados por primera vez en su carrera, incluyendo los que ingresaren por traslado o transferencia de otra institución o carrera;
b) Alumnos antiguos que solicitan crédito por primera vez, y
c) Alumnos antiguos que presentaren cambio de situación socioeconómica, solicitando aumento de monto del crédito.
Artículo 5°: Los alumnos a que se refiere el artículo anterior deberán llenar, en la fecha establecida para este efecto por la respectiva universidad, el formulario único de acreditación socioeconómica. Dicho formulario deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones:
a) Integrantes del grupo familiar y
características más relevantes, tales como Rol Unico Tributario, edad, ocupación, entidad previsional y de salud a la cual se encuentra adscrito;
b) Número total de integrantes del grupo
familiar;
c) Nombre, profesión, Rol Unico Tributario y domicilio de los padres del alumno, para el caso de que no hayan sido incluidos como integrantes del grupo familiar;
d) Lugar de residencia permanente del grupo familiar y título a que ocupa la vivienda respectiva;
e) Ingresos líquidos percibidos por cada
integrante del grupo familiar;
f) Ingresos totales del grupo familiar,
expresados en una mensualidad;
g) Antecedentes académicos del alumno,
establecimiento de Enseñanza Media o de Educación Superior del que proviene y monto pagado en dicho establecimiento, durante su último año de permanencia en él, y
h) Bienes de activo, acciones y valores que pertenecen a integrantes del grupo familiar.
Se considerarán integrantes del grupo familiar, para estos efectos, el alumno, su cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción en toda la línea recta y en la colateral hasta el 4° grado inclusive, siempre que estas personas residan en una misma casa y compartan ingresos y gastos con el alumno. Se excluirán de la declaración las personas mayores de 18 años y menores de 65, que no estudien ni trabajen sin estar incapacitados para hacerlo.
Los padres del alumno se considerarán siempre integrantes del grupo familiar, aun cuando no residan en la misma casa, si comparten ingresos y gastos con él. También se considerará integrante del grupo familiar la persona que aporte económicamente para la manutención del mismo, aunque no sea pariente del alumno.
Se entenderá por ingreso todas las sumas de dinero que a cualquier título perciba un integrante del grupo familiar, sea de manera periódica o esporádica.
El alumno deberá acompañar los antecedentes que justifiquen las declaraciones contenidas en el formulario. En especial, acreditará los ingresos percibidos por cada integrante del grupo familiar mediante liquidaciones de sueldo o de pensiones, boletas de honorarios o certificados de retiros, según corresponda, y declaraciones de impuestos o certificación de la respectiva entidad previsional. Sólo en caso de inexistencia de tales documentos, se admitirá declaración jurada ante Notario.
El Ministerio de Educación impartirá a las universidades que otorgan créditos universitarios las instrucciones que se requieran para la acertada aplicación del formulario de que trata este artículo.
Artículo 6°: Los antecedentes proporcionados por el alumno deberán ser debidamente validados por la respectiva universidad, cotejando las declaraciones contenidas en el formulario con los documentos y antecedentes justificativos de ellas y mediante los otros mecanismos que la institución establezca con este objeto.
Las instituciones de educación superior que otorgan créditos universitarios verificarán la información proporcionada por sus alumnos postulantes al beneficio, con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.
Artículo 7°: El ingreso familiar disponible corresponderá a la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos percibidos por el grupo familiar y el gasto familiar mínimo.
Los ingresos del grupo familiar se determinarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se considerará el total de los ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo declarado por el alumno en el Formulario de Acreditación Socioeconómica.
b) La declaración efectuada por el alumno será cotejada con la documentación que la respalda.
En caso de existir disconformidad entre lo declarado y lo documentado por el alumno, se considerará el mayor valor entre ambos; salvo que el mayor valor declarado por el alumno aparezca como manifiestamente disconforme con el documentado, en cuyo caso se considerará éste.
c) Para validar la declaración del alumno, se utilizará un promedio de los ingresos líquidos percibidos por el grupo familiar durante un período no inferior a los 3 meses anteriores a la declaración.
El ingreso líquido se obtiene descontando al ingreso bruto total sólo las cotizaciones previsionales y de salud obligatorias e impuestos.
d) Además, se imputarán ingresos por los
siguientes conceptos:
1.- Si la familia habita en un bien raíz de su propiedad y éste ya se encuentra pagado, o si habita a título gratuito en una propiedad ajena, se imputará un ingreso equivalente al nivel de gasto para satisfacer necesidades básicas de vivienda.
2.- Se imputará un ingreso equivalente al 1,3% del avalúo fiscal de cada propiedad perteneciente al grupo familiar que éste no habite y que se encuentre pagada. Si la familia percibe ingresos por estos inmuebles se considerará sólo el mayor valor entre el ingreso imputado y el declarado por el alumno.
3.- Si la familia es propietaria de uno o más vehículos, cuyo avalúo en conjunto supere las 128 UTM del mes en que se presenta la declaración, se imputará un 2% del valor que exceda dicho monto. No se considerarán para estos efectos los taxis, microbuses, camiones y vehículos de transporte escolar si son fuente de ingresos declarados del grupo familiar.
Artículo 8°: El nivel de gasto para satisfacer necesidades básicas de una familia tipo, se determinará considerando los parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y Cooperación, para los efectos del sistema único de acreditación socioeconómica establecido en el presente reglamento.
Dicho nivel de gasto, que se encuentra anexo al presente reglamento, refleja requerimientos esenciales en relación con el número de integrantes del grupo familiar, en los rubros de vivienda, alimentación y otros.
El nivel de gasto se reajustará anualmente, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC) en los rubros específicos, en el año calendario anterior, lo que será comunicado por el Ministerio de Educación a las universidades que otorgan créditos universitarios.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-FEB-2023
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07-FEB-2023 | |||
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12-MAR-2004 | 08-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 25-MAY-2002
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25-MAY-2002 | 11-MAR-2004 | ||
Intermedio
De 12-ABR-2000
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12-ABR-2000 | 24-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 18-FEB-1995
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18-FEB-1995 | 11-ABR-2000 |
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