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Decreto 1009

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Decreto 1009

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Decreto 1009 OTORGA A LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO, LAS AUTORIZACIONES QUE INDICA, EN RELACION CON LAS NORMAS SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES PARA EL SECTOR PUBLICO

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1009

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Promulgación: 13-DIC-1978

Publicación: 23-DIC-1978

Versión: Texto Original - de 23-DIC-1978 a 23-DIC-1978

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    OTORGA A LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO, LAS AUTORIZACIONES QUE INDICA, EN RELACION CON LAS NORMAS SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES PARA EL SECTOR PUBLICO
    Núm. 1.009.- Santiago, 13 de Diciembre de 1978.- Vistos: los decretos leyes números 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 1.263, de 1975, y 2.349, de 1978, y Considerando:
    1.- Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales de carácter comercial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal.
    2.- Que, dentro del sistema jurídico chileno, tales estipulaciones son lícitas y que en esta virtud tienen corriente aplicación en los contratos celebrados entre particulares, siendo de advertir, además, que ellas están consagradas en el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana, el que rige nuestro país desde 1934,
    3.- Que también ha sido frecuente que el Estado, sus organismos, instituciones y empresas, en la celebración de los contratos a que se ha hecho referencia, hayan convenido estipulaciones como las referidas.
    4.- Que con la dictación del D.L. 2.349, tales estipulaciones han quedado expresamente reguladas para el sector público, requiriéndose en el futuro de una autorización expresa mediante decreto supremo, autorización que puede otorgarse en general a determinados organismos, instituciones o empresas, o en particular para algunas clases de contratos que éstos celebren.
    5.- Que no es conveniente dejar al Estado, sus organismos, instituciones o empresas en situación diferente y más limitada para contratar que la que tienen los particulares cuando aquéllos actúan en el terreno patrimonial, por lo que se hace conveniente otorgar las autorizaciones en armonía con el funcionamiento de nuestro sistema económico, ya que ello tampoco limita el necesario control y fiscalización de los actos patrimoniales del Estado,
    Decreto:

    1.- Autorízase a los organismos, instituciones y empresas del Estado comprendidas en el artículo 3° del decreto ley N° 2.349, de 1978, por el plazo de un año, contado desde la fecha del presente decreto, para que, en conformidad a las disposiciones del mencionado decreto ley puedan, en los contratos internacionales cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter ecónomico o financiero, sujetar los mismos a derecho extranjero, someter el conocimiento de los diferendos que puedan suscitarse entre las partes a tribunales extranjeros, señalar domicilio fuera del país, designar mandatarios en el extranjero y renunciar a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución que procediere.
    2.- Las autorizaciones precedentes se refieren a los contratos internacionales que celebren los organismos, instituciones y empresas aludidas en el artículo 1° con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero, sobre asistencia técnica; arrendamiento; leasing; fletamento a casco desnudo con o sin opción de compra; suministro, compra o venta al exterior de materias primas, repuestos, equipos y bienes en general; operaciones a futuro en Bolsas de Productos Extranjeras; maquilas u otras formas de transformación de materias primas; adquisición, uso o disposición de licencias, marcas, patentes y otras formas de propiedad industrial o intelectual; sociedad y otros que se traduzcan en aportes de capital a empresas o entidades extranjeras; almacenaje en aeropuertos o puertos marítimos o terrestres y otros negocios portuarios; como también sobre servicios personales que se presten en el extranjero.
    3.- Las autorizaciones otorgadas en el artículo 1°, siempre que se contrate con las instituciones, organismos y empresas extranjeras e internacionales señaladas en el artículo 2°, comprenden, asimismo, los contratos de créditos que celebren las siguientes instituciones:
    -Corporación Nacional del Cobre de Chile
    -Corporación de Fomento de la Producción y sus
empresas filiales
    -Universidad de Chile
    -Universidad Técnica del Estado
    -Universidad Técnica Federico Santa María
    -Universidad de Concepción
    -Universidad Católica de Chile
    -Universidad Católica de Valparaíso
    -Universidad del Norte
    -Universidad Austral de Chile
    -Empresa Nacional de Minería
    -Empresa Nacional del Petróleo
    -Empresa de Ferrocarriles del Estado
    -Empresa Portuaria de Chile
    -Empresa Marítima del Estado
    -Empresa de Transportes Colectivos del Estado
    -Línea Aérea Nacional
    -Empresa de Comercio Agrícola
    -Televisión Nacional de Chile
    -Corporación de la Televisión de la Universidad
Católica de Valparaíso
    -Corporación de Televisión de la Universidad de
Chile
    -Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias
    -Empresa de Obras Sanitarias de la V Región.
    -Corporación de Televisión de la Universidad
Católica de Chile.
    4.- Las autorizaciones otorgadas en el artículo 1°, cuando se contrate con las instituciones, empresas u organismos extranjeros o internacionales mencionados en el artículo 2°, se hacen extensivas a las cauciones solidarias y garantías que la Corporación de Fomento de la Producción otorgue a favor de terceros en los contratos a que se refiere este decreto.
    5.- Las autorizaciones que se conceden por el presente decreto, en nada alteran lo dispuesto por el decreto ley N° 1.263, de 1975, y los decretos N°s. 742 y 743, de 1976, complementados por los oficios circulares N°s. 27, de 1977, y 39, de 1978, todos éstos del Ministerio de Hacienda.
    6.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por empresas filiales de la Corporación de Fomento de la Producción, aquellas en que ésta sea dueña de un 50% o más de su capital social o en que tenga participación o representación en igual proporción.


    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
    Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto 1.009, de 1978, del Ministerio de Hacienda
    N° 69.058.- Santiago, 21 de Diciembre de 1978.
    La Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma, por el que se autoriza a los organismos y entidades que se especifican para sujetar al derecho extranjero los contratos internacionales que suscriban en materias de carácter económico o financiero, para someter el conocimiento de los diferendos que con ocasión de ellos puedan producirse entre las partes a los tribunales de otro país, para señalar domicilio y designar mandatario en el exterior y finalmente, para renunciar a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución en atención a que dicho acto administrativo se ajusta a los preceptos del decreto ley 2.349, del año en curso.
    Sin embargo, cumple con hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°, inciso segundo, del citado cuerpo legal, las referidas estipulaciones que se autorizan pactar por el presente instrumento no procederán en los actos o contratos que celebren los organismos, instituciones o empresas del Estado del Estado de Chile, cuando la legislación particular por la cual se rijan prohiba en forma expresa la sumisión a la ley o tribunales extranjeros, o disponga que los diferendos que de ellos deriven deban ser sometidos a la ley chilena o a los tribunales nacionales.
    Con el alcance que antecede, este Organismo Contralor ha dado curso al documento del epígrafe.
    Transcríbase al Departamento de Contabilidad.- Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    Al Señor Ministro de Hacienda Presente.

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