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Decreto 1011

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Decreto 1011

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  • Anexo ENMIENDAS DE 1983 A LOS ANEXOS I Y II DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC)*

Decreto 1011 PROMULGA LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS I Y II DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES, DE 1972

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 1011

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Promulgación: 15-JUL-1996

Publicación: 02-SEP-1996

Versión: Única - 02-SEP-1996

Materias: Seguridad de los Contenedores, Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional

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PROMULGA LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS I Y II DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES, DE 1972

    Núm. 1.011.- Santiago, 15 de julio de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fechas 13 de junio de 1983 y 17 de mayo de 1991 el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional aprobó diversas Enmiendas a los Anexos I y II del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, de 1972, publicado en el Diario Oficial de 11 de junio de 1980.
    Que dichas Enmiendas fueron aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9988, de 3 de julio de 1996, del Honorable Senado.

    Decreto:
    Artículo único.- Promúlganse las Enmiendas a los Anexos I y II del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, de 1972, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional con fechas 13 de junio de 1983 y 17 de mayo de 1991; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador.- Director General Administrativo.

ENMIENDAS DE 1983 A LOS ANEXOS I Y II DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC)*

    1 MARCAS INDICADORAS DEL PESO BRUTO MAXIMO DEL
      CONTENEDOR
      Anexo I, Regla 1, Párrafo 1.

    Placa de aprobación relativa a la seguridad.
    El párrafo 1 actual pasa a ser 1 a), y se añaden los dos párrafos siguientes:
    "b) Toda marca indicadora del peso bruto máximo que se coloque en un contenedor cuya construcción comience el 1 de enero de 1984 o posteriormente, se ajustará a la información correspondiente al peso bruto máximo que figure en la placa de aprobación relativa a la seguridad.
    c) Toda marca indicadora del peso bruto máximo que se coloque en un contenedor cuya construcción haya comenzado antes del 1 de enero de 1984, quedará ajustada a la información correspondiente al peso bruto máximo que figure en la placa de aprobación relativa a la seguridad, a más tardar el 1 de enero de 1989".

    2 MARCAS PARA LA MANIPULACION DE CONTENEDORES VACIOS

    En el Anexo II, suprímase el párrafo 3 que figura bajo el encabezamiento "Construcción"

    3 PRUEBA DE APILAMIENTO PARA CONTENEDORES-TANQUE

    Anexo II, Prueba N° 2 "Apilamiento"
    Bajo el encabezamiento "Carga interior" y a continuación de las palabras "...igual a 1,8 R." añádase la frase siguiente:
    "Los contenedores-tanque podrán someterse a prueba en estado de tara."

    4 RESISTENCIA LONGITUDINAL (PRUEBA ESTATICA) PARA
      CONTENEDORES TANQUE

    Anexo II, Prueba N° 5.
    Bajo el encabezamiento "Carga interior" y a continuación de las palabras "...peso bruto máximo de utilización, R.", añádase la frase siguiente:
    "En el caso de un contenedor-tanque, cuando el peso de la carga interior más la tara sea inferior al peso bruto máximo, R, se aplicará una carga suplementaria al contenedor."

    5 PROGRAMA APROBADO DE EXAMANES CONTINUOS

    Anexo I, Regla 2.
    Sustitúyanse los párrafos 2, 3 y 4 actuales por los siguientes:
    "2. a) El propietario de un contenedor aprobado examinará o hará que se examine el contenedor de conformidad con el procedimiento prescrito o aprobado por la Parte contratante interesada, a intervalos apropiados según las condiciones de utilización.
    b) La fecha (mes y año) de expiración del plazo dentro del cual haya de someterse un contenedor nuevo a su primer examen deberá ir marcada en la placa de aprobación relativa a la seguridad.
    c) La fecha (mes y año)... (continúa con el texto del párrafo 3 anterior).
    d) (Como en el párrafo 4 anterior, excepto que en lugar de "veinticuatro meses" debe decir "30 meses").
    3. a) En lugar de lo dispuesto en el párrafo 2, la Parte Contratante interesada podrá aprobar un programa de exámenes continuos si, vistas las pruebas aportadas por el propietario, queda convencida de que dicho programa ofrece un grado de integridad no inferior al estipulado en el párrafo 2 supra.
    b) A fin de indicar que el contenedor se utiliza ajustado a un programa aprobado de exámenes continuos, se colocará en el contenedor, sobre la placa de aprobación relativa a la seguridad o lo más cerca posible de ella, una marca con la sigla "ACEP" y una identificación de la Parte Contratante que haya aprobado el programa.
    c) En todos los exámenes realizados con arreglo a tal programa se determinará si el contenedor tiene algún defecto que pueda entrañar un riesgo para cualquier persona. Estos exámanes se realizarán cuando se efectúen reparaciones importantes o renovaciones, o al comenzar o finalizar un período de alquiler, y en todo caso al menos una vez cada 30 meses.
    d) Como disposición transitoria, el cumplimiento de cualesquiera prescripciones relativas a la marca indicadora de que el contenedor se utiliza ajustado a un programa aprobado de exámenes continuos se aplazará hasta el 1 de enero de 1987. No obstante, la Administración podrá establecer prescripciones más rigurosas para los contenedores pertenecientes a sus propios propietarios (súbditos suyos)."
    El párrafo 5 actual pasa a ser el párrafo 4.
    Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.

          RESOLUCION MSC. 20 (59)
    (aprobada el 17 de mayo de 1991)

    APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES, 1972

    EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA,

    RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
    TOMANDO NOTA del artículo X del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, 1972, artículo que trata del procedimiento especial para enmendar los Anexos del Convenio,
    HABIENDO EXAMINADO en su 59° período de sesiones las propuestas de enmiendas a los Anexos del Convenio, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo X, párrafos 1 y 2, de dicho Convenio,

    1. APRUEBA las enmiendas a los Anexos I y II del Convenio, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
    2. DETERMINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X, párrafo 3, del Convenio, que las referidas enmiendas al Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1993, a menos que, con anterioridad al 1 de enero de 1992, más de cinco Partes Contratantes hayan notificado al Secretario General objeciones a las enmiendas;
    3. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del Convenio, transmita a todas las Partes Contratantes las referidas enmiendas para su aceptación, e informe de ellas y de la fecha en que entrarán en vigor a todos los Miembros de la Organización.

                ANEXO
    ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA
SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES, 1972, EN SU FORMA ENMENDADA

    1 Enmiendas al Anexo I del Convenio

    1 Modifíquese la regla 1, 1 b) de modo que diga lo siguiente:

    "Toda marca indicadora del peso bruto máximo que se coloque en un contenedor se ajustará a la información que figure al respecto en la placa de aprobación relativa a la seguridad."

    2 En la regla 1, suprímase el párrafo 1 c).

    3 En la regla 1, añádase un nuevo párrafo 1 c) que diga lo siguiente:

    "El propietario del contenedor retirará la placa de aprobación relativa a la seguridad del contenedor cuando:

    - el contenedor haya sido objeto de modificaciones que invaliden la aprobación original y la información que figura en la placa de aprobación relativa a la seguridad;
    - el contenedor haya sido retirado del servicio o su mantenimiento no se ajuste a lo prescrito en el Convenio;
    - la Administración haya retirado su aprobación."

  4 Suprímanse las dos últimas frases de la regla 2.2. d).

    5 En la regla 2, suprímase el párrafo 3 d).

    6 Añádase un nuevo capítulo V titulado:

    "CAPITULO V - REGLAS PARA LA APROBACION DE LOS CONTENEDORES MODIFICADOS

    Regla 11

    Aprobación de los contenedores modificados

    El propietario de un contenedor aprobado que haya sido objeto de cualquier modificación que entrañe cambios estructurales, notificará dichos cambios a la Administración o a una organización que ésta autorice. La Administración u organización autorizada podrá exigir, antes de expedir un nuevo certificado, que el contenedor sea sometido a las pruebas que proceda."

    2 Enmiendas al Anexo II del Convenio

    1 En la descripción de la prueba 1. A) (Izada por las cantoneras), añádase la siguiente frase debajo del epígrafe "Carga interior":

    "Si se trata de un contenedor cisterna, cuando el peso de prueba de la carga interna más la tara sea inferior a 2R, se aplicará al contenedor una carga adicional distribuida a lo largo de la cisterna."

    2 En la descripción de la prueba 1. B) (Izada por cualquier otro método adicional), añádase la siguiente frase debajo del epígrafe "Carga Interior":

    "Si se trata de un contenedor cisterna, cuando el peso de prueba de la carga interna más la tara sea inferior a 1,25R, se aplicará al contenedor una carga adicional distribuida a lo largo de la cisterna."

    Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-SEP-1996
02-SEP-1996
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Proyecto de acuerdo que aprueba las enmiendas a los anexos I y II del Convenio Internacional sobre seguridad de los contenedores de 1972, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima Internacional el 13-06-1983 y el 17-05-1991, respectivamente. (Boletín N° 1230-10)

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