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Decreto 1019

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Decreto 1019

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  • Encabezado
  • TITULO I De los Fondos Mutuos y de las sociedades administradoras
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • TITULO II De la Inversión de los Fondos Mutuos
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TITULO III De los beneficios y franquicias
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
  • TITULO IV Disposiciones generales
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 01-MAY-2014,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Decreto 1019 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1019

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Derogado

Promulgación: 19-NOV-1979

Publicación: 19-DIC-1979

Versión: Texto Original - de 19-DIC-1979 a 19-DIC-1979

Materias: SOCIEDADES DE INVERSIONES

CONCORDANCIAMODIFICACIONREGLAMENTO
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    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS
    Núm. 1.019.- Santiago, 19 de Noviembre de 1979.- En uso de las atribuciones que me confiere el decreto ley N° 2.349, de 1979, y teniendo presente lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1.328, de 1976; 2.559, de 1979, y la letra a) del artículo 2°, del decreto ley 1.028, de 1975,
    Decreto:
    El texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley número 1.328, de 1976, sobre administración de Fondos Mutuos, será el siguiente:

    TITULO I
    De los Fondos Mutuos y de las sociedades
administradoras

Artículo 1°- Fondo Mutuo es elD.L. 1.328, de
1976, Art. 1°
patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos financieros, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.

  Artículo 2°- La calidad de partícipeD.L. 1.328, de
1976, Art. 2°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 1.
se adquiere en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista, bancario.
  Los aportes quedarán expresados en cuotas del Fondo, todas de igual valor y características y se representarán por certificados nominativos, los que se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales.
  La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes.

  Artículo 3°- La administración deD.L. 1.328, de
1976, Art. 3°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 2.
los Fondos Mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones de que está investida para fiscalizar y sancionar a las compañías de seguros.
  Para los efectos antes indicados, la Superintendencia podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare.
  La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.

  Artículo 4°- Disuelta la sociedadD.L. 1.328, de
1976, Art. 4°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 3.
administradora, por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
  La liquidación de la sociedad administradora, será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.
La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.
  Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.
  Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, siempre que su disolución no haya sido por revocación de su autorización de existencia.
  La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine, y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia.

  Artículo 5°- Los Fondos Mutuos yD.L. 1.328, de
1976, Art. 5°
las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, y por las que se establezcan en los respectivos reglamentos internos, aprobados para cada Fondo por la Superintendencia.

  Artículo 6°- Las sociedadesD.L. 1.328, de
1976, Art. 6°
administradoras se constituirán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para las sociedades anónimas, además de las que aquí se establecen.

  Artículo 7°- Para obtener laD.L. 1.328, de
1976, Art. 7°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N.os 4 y 5.
autorización de su existencia, las sociedades administradoras deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo, no inferior a dieciocho mil unidades de fomento.
  La Superintendencia exigirá de las sociedades que administren más de un Fondo, un capital de hasta dieciocho mil unidades de fomento por cada Fondo que administren.

  Artículo 8°- Las sociedadesD.L. 1.328, de
1976, Art. 8°
administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras la Superintendencia no apruebe el reglamento interno de cada uno de los Fondos que administrarán, y el texto de los contratos que deberán suscribir con los partícipes.
  Del mismo modo, no podrán iniciar la administración de un nuevo Fondo mientras la Superintendencia no otorgue las autorizaciones referidas en el inciso anterior.

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Última Versión
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014
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De 01-MAY-2014
01-MAY-2014 09-OCT-2014
Intermedio
De 01-JUL-2011
01-JUL-2011 30-ABR-2014
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 30-JUN-2011
Intermedio
De 07-NOV-2001
07-NOV-2001 04-JUN-2007
Intermedio
De 06-NOV-2001
06-NOV-2001 06-NOV-2001
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 05-NOV-2001
Intermedio
De 18-ENE-1999
18-ENE-1999 19-DIC-2000
Texto Original
De 19-DIC-1979
19-DIC-1979 17-ENE-1999

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