Decreto 1019
Decreto 1019 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-NOV-1979
Publicación: 19-DIC-1979
Versión: Texto Original - de 19-DIC-1979 a 19-DIC-1979
Materias: SOCIEDADES DE INVERSIONES
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS
Núm. 1.019.- Santiago, 19 de Noviembre de 1979.- En uso de las atribuciones que me confiere el decreto ley N° 2.349, de 1979, y teniendo presente lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1.328, de 1976; 2.559, de 1979, y la letra a) del artículo 2°, del decreto ley 1.028, de 1975,
Decreto:
El texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley número 1.328, de 1976, sobre administración de Fondos Mutuos, será el siguiente:
Artículo 1°- Fondo Mutuo es elD.L. 1.328, de
1976, Art. 1° patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos financieros, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.
1976, Art. 1° patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos financieros, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.
Artículo 2°- La calidad de partícipeD.L. 1.328, de
1976, Art. 2°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 1. se adquiere en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista, bancario.
1976, Art. 2°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 1. se adquiere en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista, bancario.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del Fondo, todas de igual valor y características y se representarán por certificados nominativos, los que se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales.
La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes.
Artículo 3°- La administración deD.L. 1.328, de
1976, Art. 3°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 2. los Fondos Mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones de que está investida para fiscalizar y sancionar a las compañías de seguros.
1976, Art. 3°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 2. los Fondos Mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones de que está investida para fiscalizar y sancionar a las compañías de seguros.
Para los efectos antes indicados, la Superintendencia podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare.
La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.
Artículo 4°- Disuelta la sociedadD.L. 1.328, de
1976, Art. 4°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 3. administradora, por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
1976, Art. 4°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N° 3. administradora, por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
La liquidación de la sociedad administradora, será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.
La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.
Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, siempre que su disolución no haya sido por revocación de su autorización de existencia.
La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine, y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia.
Artículo 5°- Los Fondos Mutuos yD.L. 1.328, de
1976, Art. 5° las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, y por las que se establezcan en los respectivos reglamentos internos, aprobados para cada Fondo por la Superintendencia.
1976, Art. 5° las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, y por las que se establezcan en los respectivos reglamentos internos, aprobados para cada Fondo por la Superintendencia.
Artículo 6°- Las sociedadesD.L. 1.328, de
1976, Art. 6° administradoras se constituirán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para las sociedades anónimas, además de las que aquí se establecen.
1976, Art. 6° administradoras se constituirán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para las sociedades anónimas, además de las que aquí se establecen.
Artículo 7°- Para obtener laD.L. 1.328, de
1976, Art. 7°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N.os 4 y 5. autorización de su existencia, las sociedades administradoras deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo, no inferior a dieciocho mil unidades de fomento.
1976, Art. 7°
D.L. 2.559, de
1979, Art. 1°
N.os 4 y 5. autorización de su existencia, las sociedades administradoras deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo, no inferior a dieciocho mil unidades de fomento.
La Superintendencia exigirá de las sociedades que administren más de un Fondo, un capital de hasta dieciocho mil unidades de fomento por cada Fondo que administren.
Artículo 8°- Las sociedadesD.L. 1.328, de
1976, Art. 8° administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras la Superintendencia no apruebe el reglamento interno de cada uno de los Fondos que administrarán, y el texto de los contratos que deberán suscribir con los partícipes.
1976, Art. 8° administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras la Superintendencia no apruebe el reglamento interno de cada uno de los Fondos que administrarán, y el texto de los contratos que deberán suscribir con los partícipes.
Del mismo modo, no podrán iniciar la administración de un nuevo Fondo mientras la Superintendencia no otorgue las autorizaciones referidas en el inciso anterior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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20-DIC-2000 | 05-NOV-2001 | ||
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18-ENE-1999 | 19-DIC-2000 | ||
Texto Original
De 19-DIC-1979
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19-DIC-1979 | 17-ENE-1999 |
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