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Decreto 1019

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Decreto 1019

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  • Encabezado
  • TITULO I De los Fondos Mutuos y de las sociedades administradoras
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 2 BIS
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 7 BIS
    • Artículo 8
    • Artículo 8 BIS
    • Artículo 8 TER
    • Artículo 9
    • Artículo 9 BIS
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 11 BIS
    • Artículo 12
    • Artículo 12 A
    • Artículo 12 B
  • TITULO II De la Inversión de los Fondos Mutuos
    • Artículo 13
    • Artículo 13 A
    • Artículo 13 B.
    • Artículo 13 C
    • Artículo 14
    • Artículo 14 BIS
  • TITULO III De los beneficios y franquicias
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 18 BIS
    • Artículo 19
  • TITULO IV Disposiciones generales
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 01-MAY-2014,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Decreto 1019 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1019

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Derogado

Promulgación: 19-NOV-1979

Publicación: 19-DIC-1979

Versión: Intermedio - de 01-MAY-2014 a 09-OCT-2014

Materias: SOCIEDADES DE INVERSIONES

CONCORDANCIAMODIFICACIONREGLAMENTO
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    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS
    Núm. 1.019.- Santiago, 19 de Noviembre de 1979.- En uso de las atribuciones que me confiere el decreto ley N° 2.349, de 1979, y teniendo presente lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1.328, de 1976; 2.559, de 1979, y la letra a) del artículo 2°, del decreto ley 1.028, de 1975,
    Decreto:
    El texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley número 1.328, de 1976, sobre administración de Fondos Mutuos, será el siguiente:

    TITULO I
    De los Fondos Mutuos y de las sociedades
administradoras

    Artículo 1º.- Fondo Mutuo es el patrimonioLEY 19769
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.11.2001
integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, "la administradora.

    Artículo 2º.-  La calidad de partícipe se adquiere:Ley 20448
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 13.08.2010

    a) Al momento de recibir la administradora el aporte en efectivo o vale vista bancario, en moneda nacional o extranjera.

    b) Al momento de percibir la administradora el aporte del banco librado en caso de pago con cheque.

    c) Cuando se curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario.

    d) Cuando la administradora haya aceptado la transferencia de dominio, a favor del fondo, de los instrumentos referidos en el artículo 13. Para estos efectos, la administradora dispondrá del plazo de dos días hábiles, dentro de los cuales deberá pronunciarse respecto de su aceptación a dicha transferencia o su rechazo a ésta por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2° Bis o al reglamento interno del fondo.

    e) Por las demás formas que determine el reglamento de esta ley.
    Los aportes quedarán expresados en cuotas delLEY 19769
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 07.11.2001
fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo y bajo las condiciones que establezca el reglamento de esta leLey 20448
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 13.08.2010
y. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

Ley 20448
Art. 1 N° 2
D.O. 13.08.2010
    Artículo 2° bis.- Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que la administradora reciba aportes en instrumentos de los referidos en el artículo 13 en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la composición del aporte no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

    b) Que no se trasgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

    c) Que los instrumentos sean aportados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice la Superintendencia;

    d) Que ninguno de los aportantes del Fondo controle individual o conjuntamente, directa o indirectamente, más de un 30% de las cuotas del fondo, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo.

    La sociedad administradora velará porque el porcentaje establecido en esta letra no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta. La Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan al efecto, y

    e) Las demás que estableciere la Superintendencia.

    Artículo 3°. La administración de los fondosLEY N° 18046
ART 140 N° 3
mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros. SinLEY 19769
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.11.2001
perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.
    Para los efectos antes indicados, la Superintendencia podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare.
    La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.
    ARTICULO 4° Disuelta la sociedad administradora, porDL 1328 1976
Art 4°
DL 2559 1979
Art 1° N° 3
LEY 19301,
Art.segundo,
1), i)
revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y
a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo. La liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.
    La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.
    Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora para queLEY 19301,
Art.segundo,
1), ii)
LEY 18046
ART 140 N° 4
practique su propia liquidación, o la del o de los fondos que administre. La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.
    Declarada la quiebra de una sociedad administLEY 18046
ART 140 N° 4
radora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de ComercLey 20448
Art. 1 N° 3
D.O. 13.08.2010
io, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.

Ley 20448
Art. 1 N° 4
D.O. 13.08.2010
    ARTICULO 5° Los Fondos Mutuos y las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, por las normas legales y reglamentarias que rigen a las sociedades anónimas especiales en lo que les sea aplicable, y en subsidio por las normas que establezcan sus respectivos reglamentos internos.

    ARTICULO 6° Las sociedades administradoras seLEY 18046
ART 140 N° 5
constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.

    Artículo 7º.- Las administradoras, para obtenerLEY 19769
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.11.2001
la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

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10-OCT-2014
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01-MAY-2014 09-OCT-2014
Intermedio
De 01-JUL-2011
01-JUL-2011 30-ABR-2014
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 30-JUN-2011
Intermedio
De 07-NOV-2001
07-NOV-2001 04-JUN-2007
Intermedio
De 06-NOV-2001
06-NOV-2001 06-NOV-2001
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 05-NOV-2001
Intermedio
De 18-ENE-1999
18-ENE-1999 19-DIC-2000
Texto Original
De 19-DIC-1979
19-DIC-1979 17-ENE-1999

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