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Decreto 521

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Decreto 521 FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PISCO

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 521

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Promulgación: 30-DIC-1999

Publicación: 27-MAY-2000

Versión: Última Versión - 22-DIC-2020

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FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PISCO
    Santiago, 30 de diciembre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 521.- Visto: Lo dispuesto en DFL Nº294, de 1960; Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; la ley Nº18.455; el decreto Nº16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el ''Acuerdo de Marrakech'', en especial el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio; el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, y lo establecido en el artículo 32º, Nº8, de la Constitución Política de la República,

    D e c r e t o:

    Fíjase el siguiente Reglamento de la Denominación de Origen Pisco.

    Artículo 1º.- El presente reglamento regula el uso de la denominación de origen pisco y las condiciones, características y modalidades que se deben cumplir respecto de la materia prima a utilizar, elaboración y envasado de este producto.

    Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  La ley: La ley 18.455.
b)  Pisco: Es el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV del país, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que se determinan en este reglamento, plantadas en dichas regiones.
c)  Denominación de Origen Pisco: Es la denominación reservada por la ley para designar exclusivamente al pisco en reconocimiento de sus especiales características derivadas fundamentalmente de los factores naturales y humanos tradicionales, propios e inherentes a su origen geográfico.
d)  Zona Pisquera: Comprende a la totalidad de las regiones de Atacama y de Coquimbo.
e)  Viticultor Pisquero: Es el productor de uvas pisqueras.
f)  Vinificador Pisquero: Es el que transforma las uvas pisqueras en vino.
g)  Destilador Pisquero: Es el productor de aguardiente obtenido de vino elaborado con uvas pisqueras.
h)  Envasador Pisquero: Es el que fracciona y acondiciona el aguardiente pisquero en unidades de con-sumo.
i)  Reglamento de la ley: Decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.
j)  Cóctel de Pisco: Se dará este nombre al cóctelDecreto 75, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 13.04.2009
producido y envasado en las Regiones de Atacama y Coquimbo, preparado con pisco, frutos, zumo de frutos, jugo de frutos o saborizantes naturales, o con la combinación de uno o más de ellos. Además, podrá contener colorantes, aditivos autorizados en el Reglamento Sanitario de los Alimentos del Ministerio de Salud y su graduación alcohólica mínima será de 4,0 grados Gay-Lussac. El nombre del producto será Cóctel de Pisco, seguido del nombre del ingrediente analcohólico predominante.

    Las actividades señaladas en las letras e), f), g) y h) deberán desarrollarse dentro de la zona pisquera.


    Artículo 2 bis.- Se dará el nombre del Pisco Sour alDecreto 75, AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 13.04.2009
cóctel producido y envasado en las Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además, podrá contener aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes, enturbiantes y colorantes.
    Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0 gramos por litro.
    Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour, seguido del nombre de la fruta que corresponda.

    Artículo 2 bis.- Se dará el nombre del Pisco Sour alDecreto 75, AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 13.04.2009
cóctel producido y envasado en las Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además, podrá contener aditivos autorizados, tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes, enturbiantes y colorantes.
    Su graduación alcohólica mínima será de 12 grados Gay-Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 2,0 gramos por litro.
    Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour, seguido del nombre de la fruta que corresponda.
    Artículo 3º.- La protección que otorga la denominación de origen pisco, comprende el derecho al uso exclusivo de tal denominación para identificar, distinguir y reconocer a dicho producto, en la medida que se dé cumplimiento en forma íntegra y cabal a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas a su respecto.
    La protección, con arreglo al Acuerdo de Marrakech y al artículo 10 bis del Convenio de París (1967), también comprende el derecho de los interesados para:

a)  Oponerse, de acuerdo a las normas de la ley Nº19.039, a la utilización de algún nombre de ciudad, pueblo, localidad o villorio de las Regiones de Atacama y Coquimbo, como marca o parte de ella, frase de propaganda publicitaria o como parte integrante de una etiqueta correspondiente a la Clase 33 del Clasificador Marcario, para distinguir cualquier bebida alcohólica destilada derivada de la uva que no sea pisco.
b)  Impedir la utilización de otras indicaciones geográgicas que identifiquen bebidas alcohólicas destiladas derivadas de la uva o de cualquiera de los signos distintivos del pisco en esas bebidas, que pueda inducir al público a confundirlas con la denominación de origen pisco, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como ''clase'', ''tipo'', ''estilo'', ''imitación'' u otras análogas.
c)  Denunciar, ante la autoridad correspondiente, como un acto de competencia desleal las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de elaboración, las características o la aptitud en el empleo del pisco.
    Artículo 4º.- Todo viticultor, vinificador, destilador y envasador pisquero deberá inscribirse en el respectivo registro que lleve al efecto el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 5°.- En la elaboración del piscoDecreto 13, AGRICULTURA
Art. 1
D.O. 22.12.2020
sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de las siguientes variedades de uva de la especie Vitis vinifera L., plantadas en la zona pisquera, en adelante, "uvas pisqueras":
     
    - Moscatel de Alejandría o Blanca Italia o uva Italia
    - Moscatel Rosada o Rosada Pastilla
    - Torontel
    - Moscatel de Austria o Torrontés San Juanino
    - Pedro Jiménez o Pedro Giménez
    - Moscatel Blanca o Temprana o Moscatel de Frontignan o Moscato de Canelli
    - Chasselas Musque Vrai
    - Moscatel Amarilla o Torrontés Riojano
    - Moscatel de Hamburgo
    - Moscatel Negra
    - Muscat Orange.
     
    Las cinco primeras de las nombradas se reconocen como variedades principales, quedando las seis restantes como variedades accesorias.
    En toda solicitud, declaración e inscripción en el o los registros que el Servicio Agrícola y Ganadero lleve al efecto, ya sea de plantación, replante o injertación de uvas pisqueras, se deberán indicar las variedades principales y accesorias a utilizar.
    Artículo 6º.- Los viveros de cepas pisqueras deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero y cumplir con las normas señaladas en el párrafo 2º del Título II  del decreto ley Nº3.557, de 1981.

    Artículo 7º.- Las Plantas Pisqueras podrán procesar uvas pisqueras con cualquier finalidad.
    No se permitirá la elaboración de pisco con uvas de grado de alcohol potencial inferior a 10,50° G.A.P.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-DIC-2020
22-DIC-2020
Intermedio
De 13-ABR-2009
13-ABR-2009 21-DIC-2020
Intermedio
De 08-MAR-2006
08-MAR-2006 12-ABR-2009
Texto Original
De 27-MAY-2000
27-MAY-2000 07-MAR-2006

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