Decreto 316
Decreto 316 MODIFICA EL DECRETO Nº 2, DE 1935, DEL EX MINISTERIO DE SALUBRIDAD PUBLICA, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MODIFICA EL DECRETO Nº 2, DE 1935, DEL EX MINISTERIO DE SALUBRIDAD PUBLICA, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Santiago, 26 de Noviembre de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 316.- Visto lo dispuesto en la ley Nº 16.344; lo establecido en el artículo 166º del DFL. Nº 226, de 1931, que aprobó el Código Sanitario, y de acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 2, del artículo 72º de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 2 de 5 de Enero de 1935, del ex Ministerio de Salubridad Pública que aprobó el "Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares", en la siguiente forma:
1º.- Reemplázase el inciso 1º del artículo 28º por el siguiente:
"Artículo 28º.- El Regente de toda farmacia permanecerá en ella durante el horario de atención al público a que se refiere el Título V de este Reglamento", y
2º.- Reemplázase el Título V, artículos 58º a 65º, por el siguiente:
"TITULO V Del horario de atención y turnos de las farmacias Artículo 58º.- Las farmacias permanecerán abiertas y atenderán al público durante ocho horas diarias, de Lunes a Sábado inclusive. Este horario se desarrollará en dos jornadas, según lo determine el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con las características y necesidades de cada localidad, debiendo mediar entre ambas, a lo menos, un espacio de dos horas.
No obstante, las farmacias ubicadas en las ciudades de Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia, Osorno y Punta Arenas, permanecerán abiertas y atenderán al público durante 8,48 horas de Lunes a Viernes y de 9 a 13 horas los días Sábado, en la forma y condiciones establecidas en el inciso anterior.
Artículo 59º.- Las farmacias estarán cerradas y no atenderán público los días Domingo, de feriado legal y durante las horas no comprendidas en las jornadas de atención a que se refiere el artículo precedente, a menos que se trate de farmacias pertenecientes al Servicio Nacional de Salud o de aquellas que deban cumplir los turnos que dicho Servicio les asigne.
Artículo 60º.- Durante los períodos de cierre obligatorio habrá farmacias que atenderán ininterrumpidamente las necesidades farmacéuticas de los habitantes de cada barrio o sector residencial, conforme a turnos que al efecto señale el Servicio Nacional de Salud.
El turno de cada farmacia será semanal, se iniciará el Sábado a la hora de apertura y terminará a la misma hora del Sábado siguiente. Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Servicio podrá fijar turnos diarios a las farmacias ubicadas en las ciudades no comprendidas en el inciso 2º del artículo 58º.
Artículo 61º.- El Servicio Nacional de Salud fijará semestralmente los turnos de las farmacias, de conformidad a las normas contenidas en este Reglamento, los cuales no podrán delegarse y serán obligatorios, salvo en los casos contemplados en el artículo 64º.
Para estos efectos el Servicio confeccionará, antes del 30 de Noviembre y del 30 de Mayo de cada año, las nóminas de turnos que deberán cumplir semestralmente cada farmacia, con expresión de su nombre, ubicación, sector de la población, que deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos.
Una copia de esta nómina deberá remitirse, dentro de los primeros quince días de los meses de Diciembre y Junio de cada año, al Ministerio de Salud Pública y al Cuerpo de Carabineros de Chile.
Artículo 61º bis.- Los turnos se establecerán considerando la ubicación de los establecimientos farmacéuticos y la densidad de la población, de manera que haya, a lo menos, una farmacia que preste atención permanente dentro del área geográfica que comprenda cada barrio o sector residencial, número que aumentará proporcionalmente con el crecimiento vegetativo de la población.
Artículo 62º.- Durante su turno las farmacias atenderán, a su elección, abiertas al público o a través de una ventanilla.
En las localidades donde haya una sola farmacia, el Regente podrá ausentarse durante el turno por no más de tres horas diarias, dejando señalado el lugar donde pueda hallárselo.
Artículo 62º bis.- Los Regentes de farmacias deberán comparecer al Servicio Nacional de Salud en la primera quincena de los meses de Diciembre y Junio, para notificarse de los turnos que deberán cumplir en cada semestre las farmacias que regentan.
Artículo 63º.- El Servicio Nacional de Salud publicará en un periódico de la localidad la nómina de las farmacias de turno, para cada semana, indicando su ubicación y fecha de cumplimiento. Además la fijará en sus establecimientos en un lugar visible y de acceso al público y le dará la mayor difusión posible.
Artículo 63º bis.- Las farmacias deberán, salvo aquella que sea la única de la localidad, indicar su turno por medio de un cartel colocado en lugar exterior visible del establecimiento. Si no le correspondiera turno, deberá señalar, en igual forma, el nombre y ubicación de las farmacias del sector a las que les corresponda turno.
Artículo 64º.- Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por el Servicio Nacional de Salud. No obstante, dicho Servicio podrá, en casos debidamente calificados, suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estimare prudencial.
La farmacia que fuera liberada temporalmente del turno, será reemplazada por aquella más cercana del sector que le corresponda hacer turno la semana o día subsiguiente, de acuerdo con la nómina de turnos. La farmacia reemplazada deberá, a su vez, hacer el turno de la reemplazante.
Podrá excluirse de la obligación de cumplir turno a las farmacias cuyo Regente tenga más de 60 años de edad, siempre que el establecimiento sea de su exclusiva propiedad, que no sea el único de la localidad y que de ello no deriven perjuicios para la población.
Artículo 64º bis.- El farmacéutico o auxiliar farmacéutico encargado de atender el turno durante la noche, permanecerá dentro de la farmacia o departamento contiguo a ella.
Artículo 65º.- Durante la atención al público que deban realizar las farmacias de turno por la ventanilla destinada a este objeto, atenderán al despacho de recetas, medicamentos de urgencia, materiales de curación y de primeros auxilios y demás que determine el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 65º bis.- El Servicio Nacional de Salud controlará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título y la infracción de las mismas hará responsable al dueño de la farmacia de una multa de uno a cinco sueldos vitales Escala A, del departamento de Santiago, y en casos de reincidencia, el doble.
La Dirección General del Trabajo y el Cuerpo de Carabineros de Chile cooperarán en la fiscalización de las disposiciones contenidas en este Título y denunciarán de inmediato al Servicio Nacional de Salud las infracciones que comprobaren."
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Ramón Valdivieso Delaunay.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Guillermo Boizard, Subsecretario de Salud Pública.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE
Departamento Jurídico
Cursa con alcance decreto Nº 316, de 1965, del Ministerio de Salud Pública.
Núm. 95.992.- Santiago, 16 de Diciembre de 1965.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, mediante el cual se modifica el decreto Nº 2, de 1935, del ex Ministerio de Salubridad Pública, que aprobó el Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares, en el entendido de que las sanciones que se establecen en el artículo 65 bis se aplicarán de acuerdo con las normas señaladas en el Título VI del Libro IV del Código Sanitario, ya que así lo dispone el inciso 3º del artículo 2º de la ley Nº 16.344.
Dios guarde a US.- Enrique Silva Cimma, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Salud Pública Presente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 28-DIC-1965
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28-DIC-1965 |
Comparando Decreto 316 |
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