Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 951

Navegar Norma

Decreto 951

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 TRANSITORIO
    • Artículo 2 TRANSITORIO
    • Artículo 3 TRANSITORIO
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Decreto 951 APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER LA PROFESION DE PODOLOGISTA

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 951

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 31-OCT-1968

Publicación: 20-DIC-1968

Versión: Texto Original - de 20-DIC-1968 a 19-ABR-1990

MODIFICACIONREGLAMENTO
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER LA PROFESION DE PODOLOGISTA

    Santiago, 31 de Octubre de 1968.- Hoy se decretó lo siguiente:

    Núm. 951.- Visto: lo dispuesto en el artículo 112º, inciso 2º, del Código Sanitario, DFL. Nº 725, de 1968; lo informado por el Director General de Salud, mediante oficio número 17.157, de 12 de Agosto del año en curso, y en uso de la facultad que me concede el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente "Reglamento para ejercer la profesión de Podologista":

    Artículo 1º.- Se denominará Podologista, para los fines de este Reglamento, el auxiliar médico que ejerza como tal, autorizado por el Director General de Salud, que se ha capacitado en la prevención y asistencia de algunas secuelas de enfermedades o deformaciones estructurales del pie.

    Artículo 2º.- Son funciones del Podologista atender a la higiene y confort de los pies, pudiendo corregir alteraciones cutáneas y ungueales, de tal grado, que no se requiera el uso de medios cruentos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos de prescripción médica.
    En el ejercicio de su profesión, el Podologista podrá atender directamente o por indicación médica a pacientes, y podrá adquirir los productos farmacéuticos que le permitan el adecuado desarrollo de sus actividades, en conformidad con un petitorio que al efecto dicte el Servicio Nacional de Salud.

    Artículo 3º.- Para obtener la autorización para ejercer como Podologista, se requerirá:
    a) Haber aprobado los estudios correspondientes a la enseñanza básica;
    b) Acreditar dos años de práctica en establecimientos autorizados por el Servicio Nacional de Salud, mediante certificado otorgado por la Asociación Nacional de Pedicuros;
    c) Rendir examen de competencia teórica y práctica ante una Comisión designada por el Director General del Servicio Nacional de Salud, integrada por las personas que dicha autoridad designe, y sobre las materias que determine la misma autoridad;
    d) Haber cumplido 18 años de edad, y
    e) Presentar certificado de antecedentes sin anotaciones penales.
    Las personas autorizadas para ejercer la profesión de Podologista deberán, además, inscribirse en el Registro especial que llevará el Servicio Nacional de Salud, donde constará la individualización del interesado, edad, domicilio particular y lugar donde ejerza su profesión.

    Artículo 4º.- Para el ejercicio de la profesión, el Podologista podrá instalar gabinete de trabajo.
    Podrán también fundarse establecimientos para ser atendidos por varios profesionales Podologistas.
    Los establecimientos o los gabinetes destinados a dicho ejercicio, deberán contar con la autorización del Servicio Nacional de Salud, y quedarán sujetos a la inspección sanitaria, para verificar que se ha dado cumplimiento al artículo 129º del Código Sanitario y a las disposiciones de este Reglamento.

    Artículo 5º.- Para los fines de la propaganda sólo podrá anunciarse el nombre del profesional y la denominación que le confiere el presente Reglamento.
    Artículo 6º.- Toda institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular, sólo deberá tomar a su servicio a profesionales Podologistas que acrediten estar legalmente autorizados y debidamente inscritos.
    Artículo 7º.- Toda contravención al presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165º y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario. El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá cancelar, temporal o definitivamente, la autorización del profesional Podologista que infrinja los artículos 112º ó 120º del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Los profesionales actualmente en posesión del carnet profesional de pedicuros, otorgados en conformidad a la ley Nº 9.613 y Nº 10.143, para continuar ejerciendo deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Podologista del Servicio Nacional de Salud.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 17-SEP-2008
17-SEP-2008
Texto Original
De 20-DIC-1968
20-DIC-1968 16-SEP-2008

Comparando Decreto 951 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.