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Decreto 459

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Decreto 459 APRUEBA "REGLAMENTO QUE FIJA LAS SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y AQUELLAS DROGAS QUE PRODUCEN EFECTOS DE DEPENDENCIA"

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 459

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Promulgación: 22-JUL-1969

Publicación: 08-AGO-1969

Versión: Texto Original - de 08-AGO-1969 a 25-JUL-1973

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APRUEBA "REGLAMENTO QUE FIJA LAS SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y AQUELLAS DROGAS QUE PRODUCEN EFECTOS DE DEPENDENCIA"

    Santiago, 22 de Julio de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 459.- Visto: lo dispuesto en los artículos 319 a y 319 f del Código Penal, de acuerdo con las modificaciones introducidas a ese cuerpo legal por el artículo 3.o de la ley N.o 17.155; lo establecido en el artículo 106, del Código Sanitario y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente "Reglamento que fija las sustancias estupefacientes y aquellas drogas que producen efectos de dependencia":

    Artículo 1.o- Califícanse como sustancias estupefaciente las siguientes:

    Acetilmetadol.
    Acetorfina.
    Alfacetilmetadol.
    Alfameprodina.
    Alfametadol.
    Alfaprodina.
    Alilprodina.
    Anileridina.
    Benzetidina.
    Benzilmorfina.
    Betacetilmetadol.
    Betameprodina.
    Betametadol.
    Betaprodina.
    Becitramida.
    Butirato de dioxafetilo.
    Cannabis (sumidades floridas o con frutos de la planta del género cannabis, de las cuales no se ha extraído la resina, cualesquiera que sea el nombre con que se las designe. Se exceptúan las semillas y las hojas no unidas a las sumidades).
    Resina de Cannabis (constituye la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la Cannabis).
    Cetobemidona.
    Clonitazeno.
    Hojas de coca.
    Cocaína.
    Codoxima.
    Concentrado de paja de adormidera.
    Desomorfina.
    Dextromoramida.
    Diampromida.
    Dietiltiambuteno.
    Difenoxilato.
    Dihidromorfina.
    Dimefeptanol.
    Dimenoxadol.
    Dimetiltiambuteno.
    Dipipanona.
    Eegonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en eegonina y cocaína.
    Etilmetillambuteno.
    Etonitazena.
    Etorfina.
    Etoxeridina.
    Fenadoxona.
    Fenampromida.
    Fenazocina.
    Fenomorfán.
    Fenoperidina.
    Fentanyl.
    Furetidina.
    Heroína.
    Hidrocodona.
    Hidromorfinol.
    Hidromorfona.
    Hidroxipetidina.
    Isometadona.
    Levofenacilmorfan.
    Levometorfán.
    Levomoramida.
    Levorfanol.
    Metadona.
    Intermediario de la Metadona.
    Metazocina.
    Metildesorfina.
    Metildihidromorfina.
    Metopón.
    Mirofina.
    Intermediario de la Meramida.
    Morferidina.
    Morfina.
    Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno Pentovalente.
    Morfina-N-Oxido.
    Nicodicodina.
    Nicomorfina.
    Noracimetadol.
    Norlevorfanol.
    Normetadona.
    Normorfina.
    Norpipanona.
    Opio (Jugo coagulado de la Adormidera).
    Oxicodona.
    Oximorfona.
    Petidina.
    Intermediario A de la Petidina.
    Intermediario B de la Petidina.
    Intermediario C de la Petidina.
    Piminodina.
    Piritramida.
    Proheptazina.
    Properidina.
    Racemetorfán.
    Racemoramida.
    Racemorfán.
    Tebacón.
    Tebaina.
    Trimeperidina.
    Las sales, ésteres y éteres de los estupefacientes enunciados precedentemente.
    Dietilamida del ácido lisérgico (L. S. D. 25) Acido lisérgico.
    Silocina.
    Bufotendina.
    Mesealina.
    Peilocibina.
    Dimetiltriptofano (D. M. T.) Dimetiltriptamina.
    TMA (-3-4-5-trimethoxy-amphetamina).
    PMA (4-methoxy-amphetamina).
    STP (4-metil-2-5-dimethoxy-amfetamina).

    Artículo 2.o- Para los efectos del artículo 319 f del Código Penal declárase que son drogas que producen efectos de dependencias las siguientes:

    Acetilcarbromal.
    Amobarbital Sódico.
    Acido Dialilbarbitúrico.
    Alil iso propil barbiturato de Dietilamina.
    Alil isopropil acetilurea.
    Anhidro Clucocoral.
    Butabarbital.
    Barbital Sódico.
    Bromisovalum.
    Barbital.
    Butallylonal.
    Butethal.
    Ciclobarbital.
    Ciclobarbital Sódico.
    Ciclobarbital Cálcico.
    Carbromal.
    Clorhexadol.
    Carbamato de 1-etinil-ciclohexilo.
    Dietilbarbiturato de Dietilamina.
    Dialilbarbiturato de codetilina.
    Dicloralfenazona.
    Fenobarbital.
    Fenobarbital Sódico.
    Fenil etil carbinol Carbamato.
    Gluthetimida.
    Hexobarbital.
    Heptabarbital.
    Mefobarbital.
    Metiprilon.
    Metil fenobarbital.
    Metaqualone.
    Metil pentinol.
    Probarbital sódico.
    Pentobarbital sódico.
    Pentobarbital cálcico.
    Para amino benzoato de Dietilamonio.
    Secobarbital sódico.
    Talbutal.
    Amfetamina.
    Amfetamina Pentobarbiturato.
    Clorfentermina Clorhidrato.
    Dextroamfetamina.
    Fenmetrazina.
    Fentermina.
    Metamfetamina.
    Meprobamato.

    Las sales de las drogas antes enunciadas, como asimismo, los preparados que contengan estas drogas y cuya acción predominante o fundamental sea la estimulación o depresión del sistema nervioso central.
    Artículo 3.o- Se prohibe el cultivo de la adormidera (papaver somniferum L.) y del arbusto de la coca (erithroxilon coca).

    Artículo 4.o- La infracción a lo dispuesto en el artículo precedente será sancionada de acuerdo con las normas del Título III del Libro IX del Código Sanitario, sin perjuicio de las sanciones penales cuando procedieren.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.-  Ramón Valdivieso Delaunay.- Gustavo Lagos Matus.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-JUL-1973
26-JUL-1973
Texto Original
De 08-AGO-1969
08-AGO-1969 25-JUL-1973

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