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Decreto 570

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Decreto 570

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    • Artículo 8
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    • Artículo 10
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    • Artículo 12
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    • Artículo 16
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    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Subtítulo 1º Del Consentimiento para Tratamientos
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
    • Subtítulo 2º Del Manejo de Conductas Perturbadoras o Agresivas durante la Internación
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
    • Subtítulo 3º De los Derechos y Deberes de los Pacientes
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Subtítulo 4º De las Altas o Término del Tratamiento en Internación
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
  • TITULO V De los Establecimientos que prestan Atención Especializada en Psiquiatría y Salud Mental, bajo Régimen de Internación
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
  • TITULO VI De la Autorización, Inspección y Sanciones
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
  • TITULO VII Disposiciones finales
    • Artículo 59
    • Artículo 60
  • Promulgación

Decreto 570 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA INTERNACION DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES MENTALES Y SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LA PROPORCIONAN

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 570

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Promulgación: 28-AGO-1998

Publicación: 14-JUL-2000

Versión: Única - 14-JUL-2000

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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA INTERNACION DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES MENTALES Y SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LA PROPORCIONAN

    Núm. 570.- Santiago, 28 de agosto de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el Libro Séptimo del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1968, del Ministerio de Salud, en especial en sus artículos 130 y 131;

    Considerando:

    1.- El interés nacional en proveer a todos sus ciudadanos amplio acceso a la salud, parte de la cual es el tratamiento psiquiátrico en internación para aquellos que lo requieran, de modo que éste sea de la más alta calidad, en concordancia con una buena y actualizada práctica clínica, libre de toda forma de discriminación y de abuso y con amplias oportunidades para el ejercicio de las libertades y la participación del paciente.
    2.- Los avances de la terapéutica psiquiátrica, farmacológica, las psicoterapias, la rehabilitación especializada y las nuevas modalidades de atención en salud mental y psiquiatría, que incluyen redes de servicios, sean estos establecimientos o programas organizados para proveer atenciones eficaces, diversificadas y apropiadas a las necesidades clínicas y psicosociales individuales de los pacientes, todo ello inmerso en un trato humanitario permanentemente orientado hacia el logro del máximo nivel de reinserción en la vida social, que les sea posible a las personas que requieren de atención de salud mental.
    3.- Los objetivos de modernización del Estado, de reforzamiento de la participación activa de la sociedad civil y de integración de metas de desarrollo económico y social con otras propias del desarrollo humano, todos los cuales hacen necesario que se actualicen periódicamente los cuerpos legales y regulatorios, como es el caso del antiguo reglamento de internación de insanos, que este decreto supremo reemplaza; establecer modalidades para que determinadas decisiones, potencialmente vulnerantes de los derechos personales, sean tomadas con las máximas salvaguardias y transparencia y que se facilite el ejercicio de la toma de decisiones informadas por la población respecto de su propia salud.
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento para la internación, tratamiento y alta de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos destinados a su atención:


    T I T U L O  I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- Corresponderá al Estado ejercer acciones de fomento y protección de la salud mental de la población, detectando y previniendo situaciones de riesgo que puedan afectarla, así como velar porque se ejecuten las actividades de recuperación y de rehabilitación de las personas enfermas, ya sea que ello se realice con sus propios recursos o a través de entidades privadas autorizadas para estos efectos.
    Artículo 2º.- El tratamiento a otorgarse a las personas que padecen enfermedades mentales debe ser multidimensional y sus componentes deben adaptarse a los diferentes momentos de la evolución del trastorno base y a las necesidades de la persona que lo experimenta.
    Estará dirigido en forma simultánea, a contrarrestar los factores causales y a obtener alivio o remisión de los síntomas o signos clínicos de la enfermedad mental de base, a recuperar la adaptación a la situación de vida habitual del sujeto y, en algunos casos, a permitir una adecuada toma de conciencia y aceptación emocional de la perturbación experimentada, de la eventual secuela y de su significación para la identidad personal.
    Artículo 3º.- Para estos efectos deberán existir establecimientos especializados y, en los establecimientos de salud general, unidades o servicios de atención especializada de personas que padecen trastornos mentales, cuyo objetivo será prestar esta atención, en forma cerrada y/o ambulatoria, programada o de urgencia, mediante la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que correspondan.
    Los establecimientos públicos y privados de esta naturaleza que se establezcan para cumplir las funciones asistenciales antes descritas, deberán cumplir las exigencias específicas que respecto de cada tipo de ellos, disponga el ''Protocolo de acreditación de establecimientos y unidades que componen la red de servicios de salud mental y psiquiatría'', que deberá ser aprobado por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.
    Artículo 4º.- El presente reglamento se refiere exclusivamente a los establecimientos de internación psiquiátrica, sean públicos o privados, destinados a otorgar tratamiento curativo o de rehabilitación, a través de un régimen de residencia total o parcial, así como a la organización e infraestructura de estos locales, todo ello con miras a garantizar a los pacientes una adecuada atención de salud.
    Del mismo modo regulará el ingreso, permanencia y egreso desde estos establecimientos, de las personas que sufren enfermedades mentales.
    Artículo 5º.- Toda persona que lo precise, tiene derecho a acceder a un tratamiento psiquiátrico, otorgado conforme a una buena y actualizada práctica clínica especializada y a los medios disponibles para ello, el que siempre deberá incluir oportunidades para participar activamente en las instancias del proceso de tratamiento que así lo requieran.
    En el caso que el tratamiento requiera de hospitalización o internación, el establecimiento garantizará el libre acceso a toda persona que cumpla con los requisitos técnicos y administrativos establecidos para este efecto, la existencia de condiciones adecuadas para ello y una atención libre de toda forma de abuso.
    Artículo 6º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

1º.- Pacientes psiquiátricos: Las personas que sufren de una enfermedad o trastorno mental y que se encuentren bajo supervisión o tratamiento médico especializado.
2º.- Enfermedad o trastorno mental: Es una condición mórbida que sobreviene en una determinada persona, afectando en intensidades variables, el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social, en forma transitoria o permanente.
    Las enfermedades o trastornos mentales a que se refiere el presente reglamento, son los contemplados en la Clasificación Internacional de Enfermedades, décima versión, de la Organización Mundial de la Salud, con el nombre de ''Trastornos Mentales y del Comportamiento'', documento que con las adecuaciones del caso, será aprobado por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas, evaluado periódicamente por un grupo experto, convocado específicamente por el Ministerio para tales efectos.
3º.- Crisis: Es un episodio de duración variable de pérdida, total o parcial, de la capacidad de control sobre sí mismo y/o sobre su situación vital, que una persona experimenta por primera vez o en forma intermitente, a raíz de un trastorno mental conocido o probable, según criterio médico.
4º.- Tratamiento psiquiátrico: Toda acción, incluidas las propias de la medicina y otras profesiones relacionadas, tales como psicología, enfermería, terapia ocupacional, trabajo social y otras según sea procedente, efectuadas bajo la supervisión de un médico tratante y que tengan por objeto producir la recuperación o mejoría, adaptación y/o habilitación de una persona que sufre una enfermedad o trastorno mental.
5º.- Plan de tratamiento: Es la enunciación del ordenamiento jerárquico y secuencial de las acciones de salud incluidas en el tratamiento, que se registra en la ficha clínica del paciente, para ser efectuadas en un lapso determinado, por el equipo tratante, bajo la supervisión y responsabilidad del médico a cargo.
    El plan de tratamiento establecerá el grado de autonomía de los pacientes psiquiátricos, de acuerdo a los criterios técnicos que el equipo tratante se dé para ello, tales como sistema de puertas abiertas, toma de decisiones de carácter legal, financiero u otras, internación conjunta con familiares, etc. siempre que no contravengan las disposiciones de este reglamento.
6º.- Rehabilitación psicosocial: Es el proceso que busca mejorar el acceso a las oportunidades que el ambiente social ofrece a las personas que presentan una discapacidad derivada de una enfermedad o trastorno mental, a través de intervenciones de carácter técnico-profesionales orientadas a disminuir sus limitaciones, incrementar sus capacidades remanentes y modificar los factores ambientales involucrados, de modo que alcancen el máximo nivel que permita su condición, en cuanto a autonomía y desenvolvimiento social. Se aplica también al caso de personas que, además o por efectos de una discapacidad física o sensorial, experimentan perturbaciones psicológicas asociadas o inhabilitantes por sí mismas.
7º.- Médico tratante o a cargo: Es aquel médico cirujano que puede acreditar la realización y aprobación por parte de una entidad académica legalmente autorizada para el efecto, de una especialización en el área de la psiquiatría o que puede acreditar a lo menos cinco años de experiencia en establecimientos de hospitalización o internación psiquiátrica o en centros de atención abierta de la especialidad, a través de la certificación de una entidad calificada para ello.
8º.- Equipo tratante: Es el conjunto de recursos humanos de carácter profesional, técnico o auxiliar, que concurre a la atención del paciente, encabezados por el médico a cargo, en un determinado establecimiento o unidad especializados.
9º.- Conductas perturbadoras o agresivas: Son acciones violentas de carácter físico o psíquico, de niveles variable de intensidad y peligrosidad, que se ejercen sobre sí mismo o sobre otras personas o cosas, en forma predecible o impredecible, provocando una perturbación en el ambiente social de la persona que las ejerce, las que deben ser evaluadas conforme a un criterio técnico, compartido por el equipo tratante, sobre la base, entre otros, de episodios anteriores de la misma naturaleza, reacciones similares frente a estímulos presentes en las mismas situaciones y condiciones clínicas regularmente asociadas y específicamente evaluadas, tales como impulsividad, agresividad, personalidad antisocial, manifestaciones paranoides u otras.
10.- Autoridad sanitaria.- Es el director del Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentra ubicado el establecimiento o unidad de internación psiquiátrica y/o los funcionarios en los cuales haya delegado las atribuciones relacionadas con las materias de que trata este reglamento.
11.- Director de establecimiento.- Es la persona que ostenta la dirección del establecimiento o unidad de internación psiquiátrica. En el caso de los hospitales generales, del sector público, se considerará como tal, al jefe del servicio clínico especializado en psiquiatría y salud mental.
12.- Establecimiento de internación psiquiátrica: es el hospital o clínica especializada o aquella unidad especializada que forma parte de un establecimiento de salud general, que se destinen específicamente a la internación psiquiátrica.
T I T U L O  II

De las Personas Susceptibles de Tratamiento
Bajo Régimen de Internación Psiquiátrica
    Artículo 7º.- Se considerará afecta a esta reglamentación a toda persona que sufre de una enfermedad o trastorno mental, que deba ser internada en un establecimiento destinado a tal objeto.
    El diagnóstico de una enfermedad o trastorno mental corresponderá exclusivamente al médico, el que podrá requerir de la coparticipación de un profesional psicólogo y/o de la colaboración de otros profesionales de la salud, con el fin de obtener una evaluación integral del sujeto.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-JUL-2000
14-JUL-2000

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