Resolucion 48
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Resolucion 48
Resolucion 48 DICTA NORMAS SOBRE ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS LIVIANOS DE PASAJEROS Y COMERCIALES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 22-JUN-2000
Publicación: 29-JUL-2000
Versión: Intermedio - de 21-OCT-2002 a 19-ENE-2010
DICTA NORMAS SOBRE ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS LIVIANOS DE PASAJEROS Y COMERCIALES
Núm. 48.- Santiago, 22 de junio de 2000.- Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº19.633 y por los artículos 6º, 7º y 8º del decreto supremo Nº26, del año en curso, de este Ministerio,
R e s u e l v o:
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente resolución se entiende por:
a) CFR 49 - 571 : Regulaciones del Código Federal para la Homologación de Seguridad Vehicular, de los Estados Unidos de América;
b) Type Approval CEE: Regulaciones para la Homologación Vehicular de Tipo de la Comunidad Económica Europea;
c) S.R.R.V.: Regulaciones de Seguridad para Vehículos de Carretera para la Certificación de Japón:
d) K.M.V.S.S.: Regulaciones de Seguridad para Vehículos Motorizados de Corea, y
e) CONTRAN: Regulaciones de Seguridad Vehicular del Consejo Nacional de Tránsito de Brasil.
Artículo 2º.- Los elementos de seguridad de losRES 35, TRANSPORTES
Art. 1° a)
D.O. 21.10.2002 números 1) a 7) del artículo 2º y de los artículos 4º y 5º, del decreto supremo Nº 26 antes referido, deberán cumplir con las disposiciones, procedimientos o requerimientos que se contienen en las normas siguientes:
Art. 1° a)
D.O. 21.10.2002 números 1) a 7) del artículo 2º y de los artículos 4º y 5º, del decreto supremo Nº 26 antes referido, deberán cumplir con las disposiciones, procedimientos o requerimientos que se contienen en las normas siguientes:
1) El cinturón de seguridad con los números 571.209 y 571.210 del CFR49-571, Directiva 76/115/CEE y 77/541/CEE del Type Approval CEE, Artículo 22-3 (technical standard 11-4-22 Trias 37-1987 y technical standard 11-4-21 Trias 37-1994) de las S.R.R.V., Artículo 103 de las K.M.V.S.S., resolución número 48/98 del CONTRAN o el decreto Nº 30, de 1985, de este Ministerio, en lo que le sea aplicable;
2) El vidrio de seguridad para parabrisas con el número 571.205 del CFR49-571, Directiva 92/22/CEE del Type Approval CEE, Artículo 29 (technical standard 11-4-27 Trias 52-1994) de las S.R.R.V. o resolución número 784/94 de CONTRAN, en lo relativo a los aspectos considerados en la definición del número 2) del artículo 2º del decreto Nº26/2000;
3) El desempañador de luneta trasera, respecto del cual sólo se verificará su existencia;
4) El apoyacabeza con el número 571.202 del CFR49-571, Directiva 78/932/CEE del Type Approval CEE, Artículo 22-4 (technical standard 11-4-24 Trias 32-1983) de las S.R.R.V., Artículo 99 de las K.M.V.S.S. o resolución número 44/98 del CONTRAN, y, además, con la resolución Nº54, de 1994, de este Ministerio, en los aspectos no considerados en las normativas anteriores;
5) El espejo retrovisor interior con ajuste día/noche con el número 571.111 del CFR49-571, Directiva 71/127/CEE del Type Approval CEE, Artículo 44 (technical standard 11-4-56 Trias 39-1975) de las S.R.R.V. Artículo 50 de las K.M.V.S.S. o resolución número 636/84 Anexo I del CONTRAN, en lo que le sean aplicables a las condiciones de campo de visión;
6) El anclaje de asiento con el número 571.207 del CFR49-571, Directiva 74/408/CEE del Type Approval CEE, Artículo 22 (technical standard 11-4-19 Trias 35-1975) de las S.R.R.V. Artículo 97 de las K.M.V.S.S. o resolución número 463/73 del CONTRAN;
7) La columna de dirección retráctil con el número 571.203 del CFR49-571, Directiva 74/297/CEE del TypeRES 35, TRANSPORTES
Art. 1° b)
D.O. 21.10.2002 Approval CEE, Artículo 11 (technical standard 11-4-3 Trias 27-1994) de las S.R.R.V. Artículo 89 de las K.M.V.S.S. o resolución número 463/73 del CONTRAN,
Art. 1° b)
D.O. 21.10.2002 Approval CEE, Artículo 11 (technical standard 11-4-3 Trias 27-1994) de las S.R.R.V. Artículo 89 de las K.M.V.S.S. o resolución número 463/73 del CONTRAN,
8) En el caso de los materiales de queRES 35, TRANSPORTES
Art. 1° c)
D.O. 21.10.2002 está construido el interior del habitáculo de los vehículos, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deberán declarar al momento de solicitar la homologación de un modelo, que se trata de materiales que dificultan la propagación de la llama en caso de incendio;
Art. 1° c)
D.O. 21.10.2002 está construido el interior del habitáculo de los vehículos, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deberán declarar al momento de solicitar la homologación de un modelo, que se trata de materiales que dificultan la propagación de la llama en caso de incendio;
9) El sistema de frenos con los números 571.105RES 35, TRANSPORTES
Art. 1° d)
D.O. 21.10.2002 o 571.135 del CFR 49-571, Directiva 71/320/CEE del Type Approval CEE, Artículo 12 (technical standard 11-4-6, 11-4-7) de las S.R.R.V., artículo 90 de las K.M.V.S.S. o resolución número 777/93 del Contran.
Art. 1° d)
D.O. 21.10.2002 o 571.135 del CFR 49-571, Directiva 71/320/CEE del Type Approval CEE, Artículo 12 (technical standard 11-4-6, 11-4-7) de las S.R.R.V., artículo 90 de las K.M.V.S.S. o resolución número 777/93 del Contran.
NOTA:
El Art. 2 de la RES 35, Transportes, publicada el 21.10.2002, dispuso que la modificación que sus letras a), b) y d) introducen al presente artículo, rigen a contar de noventa días desde su publicación.
El Art. 2 de la RES 35, Transportes, publicada el 21.10.2002, dispuso que la modificación que sus letras a), b) y d) introducen al presente artículo, rigen a contar de noventa días desde su publicación.
Artículo 3º.- Los elementos de seguridad optativos de los números 8) a 14) del artículo 2º del mismo decreto supremo Nº26/2000 deberán cumplir con las normas siguientes:
1) La bolsa de aire (air bag) frontal, el sistema de protección frente a impacto lateral, la carrocería con deformación programada, el habitáculo indeformable y el sistema antibloqueo de frenos (ABS), deberán ajustarse a las normativas que les sean aplicables de las señaladas en el artículo 6º del decreto referido;
2) Los pretensores para cinturón de seguridad deberán cumplir con las exigencias pertinentes contenidas en las normativas sobre cinturón de seguridad definidas en esta resolución.
3) El espejo retrovisor abatible o colapsable, respecto del cual sólo se verificará su existencia.
Artículo 4º.- La acreditación de cumplimiento de las normas aplicables a los elementos obligatorios mencionados en el artículo 2º de esta resolución, se efectuará dentro del proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo Nº54, de 1997, de este Ministerio, que se practique a los modelos que los deban traer incorporados. Para proceder a la homologación los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deberán contar con certificados que acrediten el cumplimiento de las regulaciones a que se refiere el artículo 1º emitidos por entidades de certificación o el fabricante, según corresponda.
A su vez, la misma acreditación de cumplimiento respecto de los elementos de seguridad optativos indicados en el artículo 3º, se hará por los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, a requerimiento del Ministerio, para lo que deberán mantener a su disposición certificados como los señalados en el inciso anterior. Los certificados deberán especificar que las pruebas correspondientes a las normas mencionadas en el artículo 3º fueron realizadas con los elementos optativos que se certifican.
Artículo 5º.- El rótulo a que se refiere el artículo 8º del decreto supremo Nº26/2000, que deberán llevar adherido todos los vehículos livianos, de pasajeros y comerciales, al momento de iniciarse la oferta al público para su comercialización, consistirá en un autoadhesivo que los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deberán adquirir de la Casa de Moneda de Chile. El autoadhesivo, que deberá colocarse por ellos en concordancia con el certificado del inciso primero del mismo artículo 8º, se ubicará en el ángulo inferior derecho del parabrisas de los vehículos donde se mantendrá hasta su comercialización. El distintivo será de color amarillo, de siete centímetros de ancho y ocho centímetros de alto y contendrá un listado de todos los elementos de seguridad optativos definidos en los números 8) a 14) del artículo 2º del decreto supremo Nº26/2000, antes mencionado, con un espacio adyacente destinado a una perforación que harán las mismas personas, que será indicativa de los elementos con que cuenta el vehículo, entendiéndose que no esta provisto de aquellos que no tienen esa perforación. El rótulo deberán llevarlo todos los vehículos, aunque no cuenten con elementos de seguridad optativos.
Artículo 6º.- El proceso de homologación a que se refiere el artículo transitorio del D.S. Nº26/2000 deberá incluir a todos los elementos de seguridad obligatorios de los números 1) a 9) del artículo 2º deRES 35, TRANSPORTES
Art. 1° e)
D.O. 21.10.2002 esta resolución, según sean exigibles a vehículos livianos, de pasajeros o comerciales, cuando corresponda. Entre los vehículos comerciales livianos, se incluyen los definidos en el decreto supremo Nº211, de 1991, de este Ministerio, entre ellos, los diseñados para el transporte de carga o sus derivados y los vehículos livianos de pasajeros del tipo ''jeep'', que sean de dos o cuatro puertas.
Art. 1° e)
D.O. 21.10.2002 esta resolución, según sean exigibles a vehículos livianos, de pasajeros o comerciales, cuando corresponda. Entre los vehículos comerciales livianos, se incluyen los definidos en el decreto supremo Nº211, de 1991, de este Ministerio, entre ellos, los diseñados para el transporte de carga o sus derivados y los vehículos livianos de pasajeros del tipo ''jeep'', que sean de dos o cuatro puertas.
NOTA:
El Art. 2 de la RES 35, Transportes, publicada el 21.10.2002, dispuso que la modificación que su letra e) introduce al presente artículo regirá a contar de noventa días desde su publicación.
El Art. 2 de la RES 35, Transportes, publicada el 21.10.2002, dispuso que la modificación que su letra e) introduce al presente artículo regirá a contar de noventa días desde su publicación.
Artículo Transitorio: Respecto de modelos ya homologados, podrá complementarse ese procedimiento en relación con los elementos de seguridad obligatorios con que cuenten, o sus equivalentes, lo que podrá solicitarse por los interesados al Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio.
El régimen del rótulo a que se refiere el artículo 8º del mismo decreto, podrá hacerse aplicable con anterioridad respecto de aquellos fabricantes, armadores, importadores o sus representantes que así lo soliciten.
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Texto Original
De 29-JUL-2000
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