Decreto 1282
Decreto 1282 DFL 1282 ESTABLECE MONTO DE IMPUESTOS Y EXENCIONES EN ACTUACIONES DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 17-OCT-1975
Publicación: 29-NOV-1975
Versión: Texto Original - de 29-NOV-1975 a 25-MAY-1998
ESTABLECE MONTO DE IMPUESTOS Y EXENCIONES EN ACTUACIONES DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Santiago, 17 de Octubre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.282.- Vistos: la atribución que me confiere el artículo 20° del decreto ley N° 1.056, de 5 de Junio del año en curso, publicado en el Diario Oficial N° 29.172, de fecha 7 del mismo mes, y encontrándose vigente el plazo fijado en dicha disposición legal para hacer uso de dicha facultad, y de acuerdo con lo dispuesto por el número 1° del artículo 10° del decreto ley N° 527, del año 1974,
Decreto:
1.- El monto de los impuestos que deberán pagarse por la siguientes actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación será el que se indica a continuación:
A.- ACTUACIONES GRAVADAS
Valor
1. Anotación de inscripción de nacimiento y
defunciones en libretas de familia
duplicadas______________________________ $ 3
2. Capitulaciones- matrimoniales en el acto
de matrimonio___________________________ 30
3. Cédulas de indentidad para chilenos_____ 1
4. Cédulas de identidad para extranjeros___ 5
5. Certificado de jurisdicción_____________ 10
6. Certificado de primera filiación________ 6
7. Certificado de nacimiento con o sin
subinscripción__________________________ 5
8. Certificado de matrimonio sin
subinscripción__________________________ 5
9. Certificado de matrimonio con
subinscripción de nulidad, separación
de bienes, capitulaciones matrimoniales
y divorcio______________________________ 10
10. Certificado de defunción con o sin
subinscripción_________________________ 5
11. Certificados o informe de antecedentes_ 6
12. Certificados varios otorgados por
Identificación_________________________ 6
13. Copia de la Orden del Servicio que
omite o elimina antecedentes penales___ 3
14. Copia manuscrita, total o parcial, con
o sin subinscripción de inscripciones
corrientes o especiales________________ 10
15. Copia manuscrita, total o parcial, de
antecedentes de inscripciones o
subinscripciones de inscripciones
asentadas en registros corrientes o
especiales, por cada documento del
legajo_________________________________ 10
16. Demás actuaciones del Registro Civil e
Identificación, salvo las expresamente
no gravadas____________________________ 10
17. Demás subinscripciones, salvo las
expresamente no gravadas_______________ 10
18. Documento de viaje para extranjeros____ 50
19. Fichas dactiloscópicas solicitadas por
los titulares de ellas_________________ 6
20. Fotocopias de inscripciones de
nacimiento, matrimonio, defunciones y
de actas de matrimonios________________ 8
21. Legalización de firmas, por cada una de
sus diferentes etapas__________________ 5
22. Libreta de familia duplicada, con o sin
subinscripción_________________________ 6
23. Matrimonios celebrados fuera de la
Oficina________________________________ 175
Por estos matrimonios, cuando se celebren en horas distintas de las correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo, el Oficial Civil percibirá, por concepto de derechos arancelarios, el treinta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grave esta actuación en el momento de su celebración y su pago será también de cargo de los contrayentes.
24 Pasaportes ordinarios o de turismo, sean
individuales, colectivos o de familia,
máximo 5 personas___________________________ 50
25 Registro de pasaportes extranjeros__________ 6
26 Certificados de residencia para extranjeros_ 10
27 Subinscripción de capitulaciones
matrimoniales pactadas antes del matrimonio_ 30
28 Subinscripción de la escritura pública o
sentencia judicial de separación de bienes__ 30
29 Subinscripión de divorcio temporal o
perpetuo____________________________________$ 20
30 Subinscripción de nulidad de matrimonio_____$ 50
31 Subinscripción de sentencia o instrumentos
que dejan sin efecto o modifican otros
que ya están subinscritos o deben
subinscribirse______________________________$ 10
Los impuestos antes señalados y los montos futuros de los mismos que resulten de su actualización periódica de acuerdo con el mecanismo previsto al efecto en los números 7 y 8 de este decreto, se cancelarán en estampillas de impuesto fiscal que serán adheridas al instrumento respectivo que expida el Servicio y debidamente inutilizadas, o por medio de una máquina gravadora de impuestos.
Dichos impuestos serán cancelados en dinero cuando el instrumento gravado sea una cédula de identidad plastificable y su pago se acreditará en dicho instrumento sólo mediante el uso de una máquinq gravadora de impuesto.
2. Declárase que estarán exentas de impuestos las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación:
B. ACTUACIONES NO GRAVADAS
1. Acta de consentimiento para contraer matrimonio.
2. Anotación de inscripción de nacimiento y defunciones en libretas de familia otorgadas en el momento de la celebración del matrimonio.
3. Certificado de la declaración de supervivencia, viudez o soltería para los efectos del cobro de asignación familiar. (Oficial Civil - Notario).
4. Certificados, informes o copias de documentos solicitados por organismos públicos en carácter "Oficial".
5. Certificados de nacimiento, matrimonio o defunción con o sin subinscripciones y sin distingo alguno, solicitados exclusivamente para tramitaciones de Asignación Familiar en la Administración Pública, en el Servicio de Seguro Social y en las Cajas de Previsión; o que estén destinados a la matricula de estudiantes o al trámite del Servicio Militar obligatorio. En estos certificados debe dejarse constancia de los fines para los cuales son solicitados y tendrán validez sólo para los efectos mencionados.
6. Fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para los efectos de inscribir nacimientos o celebrar matrimonios.
7. Filiación de personas sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntariamente o en virtud de decreto judicial.
8. Informes que se expidan a petición de los Tribunales de Justicia.
9. Inscripción Especial de Adopción.
10. Inscripciones o subinscripciones que se practiquen como resultado de una rectificación ordenada por sentencia judicial o por orden del Servicio dictada por el Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación, o un reconocimiento de hijo natural o de hijo simplemente ilegítimo, siempre que dicha rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos o nombres propios y apellidos que falten en la inscripción.
11. Inscripción o subinscripción de sentencia declarativa del estado civil.
12. Inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción.
13. Inscripción de nacimiento pasado el plazo legal.
14. Inscripciones o subinscripciones practicadas en virtud de sentencias judiciales o por Orden del Servicio, dictadas con el objeto de rectificar una inscripción para dejar al inscrito natural o simplemente ilegítimo, con los apellidos de sus padres.
15. Inscripciones en la Primera Circunscripción, "Recoleta", de Santiago, de nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados en el extranjero, referente a chilenos, a nacionalizados o extranjeros residentes a quienes se les haya concedido permanencia definitiva.
16. Actuaciones de Registro Civil originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza.
17. Legitimación adoptiva: todas las actuaciones en que interviene el Servicio.
18. Libretas de familia otorgadas en el momento de la celebración del matrimonio.
19. Matrimonios celebrados en la Oficina.
20. Quedan exceptuados del pago de derechos o impuestos los matrimonios que se realicen a domicilio, en caso de imposibilidad física o económica de alguno de los contrayentes, causales que calificará, sin ulterior recurso, el funcionario que practique la diligencia.
21. Matrimonio celebrado por poder.
22. Pases de sepultación provisorios o definitivos.
23. Permisos especiales de arrieros a la República Argentina.
24. Registro de Pasaportes de extranjeros repatriados o de Pasaportes en Tránsito, en visita o turismo, durante el plazo de la respectiva visación.
25. Solicitud de rectificación administrativa.
26. Solicitud para omitir o eliminar antecedentes y la eliminación de oficio de prontuarios penales ordenada por el Director General Abogado.
27. Subinscripción de la adopción en la partida de nacimiento del adoptado.
28. Subinscripción de la expiración de la adopción.
29. Subinscripción de la sentencia que declara la interdicción del marido.
30. Subinscripción de legitimación, de reconocimiento de hijo natural o de hijo simplemente ilegítimo, y las subinscripciones de aceptación y repudiación de tales beneficios.
31. Subinscripción de nombramiento de curador especial para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal o de curadores de ausentes.
32. Inscripción de muerte presunta.
33. Título de Viaje para Extranjeros.
34. Las inscripciones y/o subinscripciones gravadas que se practiquen en virtud de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos cuyo trámite sea ordenado por oficio del Directo General Abogado del Servicio del Registro Civil e Identificación y las actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente por dicho funcionario en uso de las facultades que le otorga el artículo 17° de la ley N° 4.808.
3. Para los efectos de expedir copias de los instrumentos públicos que posee en sus archivos, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá hacer uso de cualquier sistema fotocopiador o mecánico de reproducción.
En este caso, el Ministro de Justicia, a requerimiento del Director General, fijará por decreto supremo el valor adicional en dinero que debe cobrarse por los documentos otorgados por dichos medios. Fijado dicho valor adicional, su monto se reajustará automáticamente en los términos señalados en el número 7° de este decreto.
4. Cuando los certificados o copias de inscripciones o de otras actuaciones del Servicio deban ser solicitados a una oficina distinta de aquella donde sean requeridos, el funcionario a cargo de la oficina donde se inició la gestión podrá hacer uso del télex para tal efecto, pero sólo a requerimiento expreso del interesado y su costo, de acuerdo con la tarifa vigente fijada por Correos y Telégrafos, se cobrará al peticionario que autorizó dicha vía.
5. Las cédulas de identidad y demás instrumentos públicos del servicio que las oficinas otorguen a domicilio, sufrirán un recargo adicional de un veinte por ciento (20%) del monto del impuesto asignado a cada instrumento. Este recargo adicional se cobrará en dinero, separadamente del impuesto que grave el instrumento y su monto no podrá ser inferior a $ 10.00.
El Director General Abogado impartirá las instrucciones necesarias para el cumplmiento de estos cometidos.
6. Los fondos que se perciban como valores adicionales en los números 3°, 4° y 5° de este decreto, ingresarán en cuentas especiales, subsidiarias de la Unica Fiscal, y sobre ellas girará el Servicio para cubrir, exclusivamente, los fines que en cada caso corresponda.
7. Los impuestos señalados en el número 1° de este decreto y los valores adicionales establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo, que no están fijados en porcentaje, podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo de Justicia, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Cosumidor en los períodos comprendidos entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril del año siguiente, y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre, con vigencia desde el 1° de Julio, y desde el 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
Para los efectos de facilitar el pago de los impuestos y valores adicionales, el nuevo monto reajustado de ellos se fijará en cantidades enteras, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevarán a la unidad de pesos inmediatamente superior las fracciones iguales o superiores a 50 centavos.
b) Se despreciarán las fracciones inferiores a 50 centavos.
8. Este decreto regirá a contar desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Los reajustes a que se refiere el número 7, se harán efectivos por primera vez a contar del 1° de Enero de 1976.
9. Deróganse, a contar desde la fecha en que entre en vigencia este decreto, los números 1° y 4° del artículo 10° del decreto ley N° 619, de 1974, y sus modificaciones poeteriores.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Miguel Schweitzer Speisky, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda
N° 85.368.- Santiago, 25 de Noviembre de 1975.
Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del epígrafe, por el que se establecen el monto del impuesto y las exenciones relativos a las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto tal medida encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 20° del decreto ley N° 1.056, de 1975.
Con todo, este Organismo debe hacer presente que la derogación que se dispone en el N° 9 de dicho documento emana de lo preceptuado en el inciso tercero de la norma antes citada, puesto que no resultaría procedente en derecho la abrogación de mandatos de rango legal por medio de un decreto supremo.
Con el alcance que antecede se ha dado trámite regular al citado decreto N° 1.282.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al Señor Ministro de Hacienda Presente
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Texto Original
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